Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 948/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instancia(RELACIONADO CON EL A.D. 1324/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1323/2014 (CUAD. AUX. 193/2015),(CUAD. AUX. 207/2015)))
Número de expediente948/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 948/2016

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL

ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO


RECURSO DE INCONFORMIDAD 948/2016

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1323/2014

QUEJOSA Y RECURRENTE: OPERADORA DE DISCOTECAS ACAPULCO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

COLABORÓ: ALEXANDRA MELINA MUÑOZ LUNA



Vo. Bo.

ministrO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.



COTEJADO:



VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el treinta de septiembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Acapulco, G., Operadora de Discotecas Acapulco, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintidós de agosto del año en cita, dictado por el órgano jurisdiccional mencionado en el juicio laboral 297/20091.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del acto reclamado y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes; asimismo, señaló como terceros interesados a José Luis Córdoba Hernández, M.A.A.R., G.T.G., C.J.P.C.L., C.O.G., E.F.O.V., Amado Marín Hernández, U.R.J.D., Yemmi Adame Sánchez, P.L.C.L. y Rodolfo Guatemala Bibiano.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, cuyo Presidente, por auto de once de noviembre de dos mil catorce la admitió a trámite y registró en el expediente 1323/20142. Seguido el juicio en su cauce legal, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región–en apoyo al Tribunal de Amparo de origen– dictó sentencia en sesión de ocho de mayo de dos mil quince en la que concedió la protección constitucional solicitada3, para el efecto de que la autoridad responsable:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

  2. Reponga el procedimiento hasta la resolución interlocutoria de cuatro de noviembre de dos mil nueve, dejando igualmente insubsistente esta última y dicte otra en la que resuelva el incidente de nulidad de notificaciones planteado, con base en las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, lo cual deberá efectuar de manera fundada y motivada en los aspectos destacados, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.

  3. Asimismo, no deberá proveer como procedente el desistimiento de la parte actora respecto de la prueba de inspección, la cual fue desahogada; dado que es inadmisible su renuncia o desistimiento, aun en perjuicio del oferente.

  4. Hecho lo anterior, dependiendo del resultado del referido incidente de nulidad de notificaciones, dicte un nuevo laudo, en el que resuelva las acciones intentadas por los accionantes.


CUARTO. En acatamiento a la ejecutoria de amparo, por oficio 5409 de dos de junio de dos mil quince4, la Presidenta de la Junta responsable remitió al tribunal colegiado del conocimiento copia del acuerdo de esa misma fecha, mediante el cual dejó insubsistente el laudo reclamado de veintidós de agosto de dos mil catorce y ordenó turnar los autos del juicio laboral de origen para que se emitiera el acuerdo correspondiente siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de amparo.


Posteriormente, mediante diverso oficio 5818 de once de junio de dos mil quince, remitió copia certificada de la resolución emitida en el incidente de nulidad de notificaciones relativo al acta de notificación de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, a través del cual informó que dejó insubsistente la resolución incidental de cuatro de noviembre de dos mil nueve, repuso el procedimiento incidental y dictó una nueva en la que declaró improcedente el incidente planteado. Asimismo, dejó sin efectos la determinación contenida en el acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil doce –en el que tuvo al apoderado de la actora ratificando el escrito de desistimiento de la prueba de inspección ofertada– y en su lugar, estableció que no ha lugar a acordar de conformidad el desistimiento toda vez que la prueba de inspección ya se encontraba desahogada, por lo que sería valorada al momento de resolver el conflicto laboral sometido a su consideración5.


QUINTO. Previa vista otorgada a las partes, por resolución de diez de agosto de dos mil quince el tribunal colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo, toda vez que la Junta responsable dejó sin efectos el laudo reclamado, repuso el procedimiento y emitió resolución en el incidente de nulidad de notificaciones en el que atendió los agravios formulados por la quejosa.


SEXTO. En desacuerdo con tal determinación, la sociedad quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de inconformidad, el cual fue admitido y registrado en el toca 1077/2015 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Posteriormente, en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis se declaró fundado el recurso de mérito y se revocó la resolución impugnada –al advertir, en suplencia de la queja deficiente, que con las actuaciones que llevó a cabo la Junta responsable en cumplimiento al fallo protector no se encontraba cumplido en sus términos, ya que la responsable no emitió un nuevo laudo en el que resolviera las acciones intentadas en el juicio natural, como se estableció en los efectos de la ejecutoria de amparo– razón por la cual se devolvieron los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que requiriera a la Junta responsable dar puntual cumplimiento al fallo constitucional, y emitiera el pronunciamiento correspondiente6.


SÉPTIMO. En obediencia a lo anterior, el Órgano Colegiado requirió a la Junta responsable en los términos fijados por este Alto Tribunal, la cual por oficio 4222 de veintidós de abril del año en curso7 exhibió copia certificada del nuevo laudo dictado en esa misma fecha, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo 1323/2014, así como al recurso de inconformidad precisado en el párrafo que antecede.


OCTAVO. Previa vista otorgada a las partes, en resolución de veintisiete de mayo del año que transcurre el Tribunal de Amparo declaró cumplido el fallo protector, en virtud de que la Junta responsable dictó un nuevo laudo en el expediente laboral 297/20098, cumpliendo con ello el punto de la concesión cuya omisión originó que se declarara fundado el recurso de inconformidad reseñado en líneas precedentes.


NOVENO. Disconforme con tal determinación, la parte quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de inconformidad, el cual fue admitido por el Presidente de esta Suprema Corte en proveído de veintinueve de junio pasado y registrado con el número de expediente 948/20169; asimismo, se ordenó remitirlo a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


DÉCIMO. En auto de nueve de agosto de dos mil dieciséis el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, en relación con el 203 de la Ley de Amparovigente a partir del tres de abril de dos mil trece–; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, fracción XVI, a contrario sentido, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone en contra de una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo en materia de trabajo –la cual es especialidad de esta Segunda Sala– aunado a que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó por medio de lista a la parte recurrente el lunes treinta de mayo de dos mil dieciséis10, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes treinta y uno del mes y año en cita, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 del ordenamiento legal referido transcurrió del miércoles uno al martes veintiuno de junio del año en curso, debiéndose descontar de dicho cómputo los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de junio de dos mil dieciséis, por ser sábados y...

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