Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2009 ( INCONFORMIDAD 242/2009 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Fecha26 Agosto 2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 245/2009)
Número de expediente 242/2009
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 49/2003,

iNCONFORMIDAD 242/2009.

INCONFORME: **********.


MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil nueve.



V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil nueve, ante el Secretario de Amparos de las Salas Civiles y Familiares, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil nueve, dictada en el expediente 959/2008-II, pronunciada por la Segunda Sala Civil y Familiar del tribunal referido.


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y formuló los siguientes conceptos de violación.



En la especie, el quejoso argumentó que la sentencia reclamada presentaba los siguientes vicios de forma, a saber:


  1. Que la autoridad responsable omitió pronunciarse respecto de la legitimación Ad Causam, por parte del actor en el juicio natural; pues no es dueña del bien demandado;


  1. La responsable no analizó de manera oficiosa el litisconsorcio pasivo, ya que de los autos naturales no se desprende que el juez de primera instancia haya mandado llamar a juicio a la verdadera dueña del inmueble materia del litigio; sino que llamó a juicio a una diversa persona.


  1. Que la actora en el juicio de origen, con ningún medio de prueba acreditó que la hoy quejosa sea la poseedora de mala fe del inmueble materia del litigio.


TERCERO. Mediante auto de trece de abril de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al que por razón de turno le tocó conocer del asunto, admitió la demanda, la registró con el número 245/2009 y con fecha tres de junio de dos mil nueve, dictó sentencia, por medio de la cual concedió la protección constitucional, para el efecto de:


“…El concepto de violación, donde se hace valer una violación formal, es fundado y suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado, como a continuación se demuestra. --- Se duele el quejoso, la sala responsable, no estudió los agravios que planteó, como es la excepción de oscuridad de la demanda, además, que la actora, en el de origen, no acreditó con ningún medio de prueba idónea que fuese poseedor de mala fe, como requiere el precepto 9 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H., lo cual hizo valer en agravios, así como que los peritajes de la actora, sólo prueban que ambas tienen derecho sobre el cajón de estacionamiento, pero no demuestran que sea poseedor de mala fe; agravios que no tomó en cuenta ni valoró el tribunal Ad quem, lo que viola garantías. --- Se sostiene que es fundado este concepto de violación, pues baste citar que efectivamente en agravios, el apelante, aquí quejoso, alegó, entre otras cosas, que no existían pruebas que demostraran la supuesta mala fe que se le reclamaba; que el juez entró al estudio de los dictámenes periciales, pero de ninguna manera demuestran que sea poseedor de mala fe para la procedencia de la acción, sólo demuestran que las casas en condominio tienen un área común de estacionamiento, pero no evidencian que sea el poseedor y mucho menos que sea de mala fe, según requiere el precepto 9 del código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. --- También se dolió el apelante, aquí quejoso, en agravios, que la insuficiencia de título también está probada, ya que **********, nunca exhibió el documento base como le fue requerido al momento de oponer las excepciones correspondientes; además, que la excepción de oscuridad de la demanda la estableció porque la actora, narró dos momentos distintos en que dice le invadió, pues mencionó que por una parte la invasión fue en septiembre de dos mil uno, y que su dicho estaba documentado con un escrito suscrito por el Director de Conciliación Municipal de Mineral de la Reforma, H., lo cual ella misma exhibía, y por otro lado, confesó que le invadió el cajón de estacionamiento el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, que por ello, según su dicho, existe oscuridad en la demanda. --- No obstante, en la sentencia reclamada, y como se aprecia de su transcripción, nada resuelve el tribunal de apelación en cuanto a estos agravios, incluso, nada determina, en cuanto al agravio del solicitante de amparo, que indicó como segundo, donde alegó, que el juez apoyaba su criterio para condenarlo en los preceptos 1 y 18 de las Ley de Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de H., pero que esta ley nunca había sido invocada por la actora, y por esta razón, el A quo estaba impedido a invocarla. --- Todo lo cual, desde luego, deja en estado de indefensión al ahora quejoso, pues la renuencia injustificada a dar respuesta a parte de los agravios expresados, es motivo suficiente para otorgar el amparo al quejoso. ---Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 32, de la entonces Tercera Sala del Alto Tribunal de Justicia de la Nación, publicada en la página 26, del tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de 1917-2000, de rubro y texto siguiente: ‘AGRAVIOS. EXAMEN QUE DE ELLOS DEBE HACER ‘LA RESPONSABLE.’ (Se transcribe) --- En esos términos, al ser como se señaló, uno de los conceptos de violación, fundado, resulta procedente conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, a fin que la responsable, deje insubsistente el laudo reclamado, y emita otro, en el cual, deberá considerar todos y cada uno de los agravios vertidos por el apelante, según le fue indicado en esta ejecutoria; entonces, deberá resolver lo que en derecho resulte procedente.”


CUARTO. Por oficio 3266 de ocho de junio de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado le notificó a la autoridad responsable la sentencia de amparo.


QUINTO. Mediante oficio 1092/2009 de diez de junio del presente año, la referida autoridad responsable, informó al Tribunal Colegiado el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, al haber dejado en esa misma fecha, insubsistente la sentencia reclamada, y su remisión a una diversa Magistrada para el dictado de la resolución correspondiente. La anterior actuación se mando agregar mediante acuerdo del once de junio de dos mil nueve.


Por otra parte, mediante auto de veinticuatro de junio del presente año, ante el incumplimiento de la responsable para acatar la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado le requirió su debido cumplimiento en el término de veinticuatro horas.


De lo anterior, mediante oficio 1280/2009 la autoridad responsable le remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento la nueva resolución dictada en cumplimiento a la sentencia de amparo. Seguido de lo anterior, el órgano de amparo mediante acuerdo del veintinueve de junio del presente año, dio vista al quejoso, para que dentro del término de tres días manifestara lo que a sus intereses legales conviniera respecto del cumplimiento dado al fallo de garantías, sin que al efecto hubiere hecho manifestación alguna.


No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en atención que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, mediante acuerdo de veinte de julio dos mil nueve, tuvo por cumplida la sentencia que concedió el amparo.


Por escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil nueve, ante el Tribunal Colegiado de amparo, el quejoso manifestó estar inconforme en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. La anterior actuación se agregó al cuaderno de amparo mediante acuerdo del treinta y uno de julio siguiente, ordenándose remitir el escrito de inconformidad a este Alto Tribunal.


SEXTO. Recibidos que fueron los autos de referencia, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de cinco de agosto de dos mil nueve, ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 242/2009 y ordenó turnar el asunto a la M.O.S.C. de García Villegas, para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él en la Sala de su adscripción o, en su caso, determinara el trámite que procediera.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Por una cuestión previa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece lo siguiente:


Artículo 105.- (...) Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse...

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