Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2008 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 508/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 508/2008
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 386/2007)
Fecha14 Mayo 2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 396/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 508/2008.


AMPARO directo EN REVISIÓN 508/2008.

QUEJOSO: **************.



PONENTE: MINISTRO S.V.H..

SECRETARIO: lic. ANTONIO ESPINOSA RANGEL.




S Í N T E S I S:


Autoridades responsables.


Como ordenadora: Primer Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito, con residencia en la ciudad de Chihuahua, C..


la ciudad de Chihuahua, C..


Acto reclamado.


La resolución dictada el veinticinco de septiembre de dos mil siete, en los autos del toca penal 26/2007.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:

Negó el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


El proyecto propone:

En las consideraciones:


Los agravios formulados por el quejoso, se califican de infundados, en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación:


En primer término, procede calificar de infundado el argumento relativo a que el Tribunal del conocimiento no se hizo cargo de sus conceptos de violación en los que denunció que el precepto impugnado no precisa qué debe entenderse por conducta lícita.


Lo anterior es así, en virtud de que de la lectura de las constancias que integran los autos, se desprende con claridad que el Tribunal del conocimiento sí se hizo cargo de los argumentos de inconstitucionalidad aducidos por el quejoso, lo cual se puede apreciar de la foja trescientos treinta y dos a la trescientos cuarenta y tres de la sentencia recurrida.


Por otro lado, en esencia el quejoso se duele de que al señalar el constructor de la norma, que comete el delito de intimidación el servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción I del precepto en estudio, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo; omitió dejar en términos claros y exactos en qué consiste la acción u omisión a sancionar, puesto que ésta no puede ser el término “conducta ilícita” que empleó.


La conducta es la manera en que los hombres gobiernan su vida y dirigen sus acciones. Por su parte, el término ‘ilícito’ es definido por el Diccionario de la Lengua Española como lo no permitido legal o moralmente.


El servidor público es una figura social que tiende a ser analizado, vigilado y supervisado por la sociedad. Sus actos repercuten a la comunidad y afectan directamente el ámbito social, de manera que su finalidad sea fácil de definir: justicia, equidad y bien común. Su conducta no puede ser otra más la que no esté prevista en la ley, éste no se podrá apartar de aquella y no hay excusa para su incumplimiento, de ahí que su comportamiento sea o pueda ser válidamente –y justamente- reprochable.


Para cumplir su función de garantía, el tipo tiene que estar redactado de tal modo que de su texto se pueda deducir con claridad la conducta prohibida. Para ello hay que utilizar un lenguaje claro y preciso asequible al nivel cultural medio. Se debe ser templado en la utilización de elementos normativos que implican siempre una valoración y por ello, un cierto grado de subjetivismo, y emplear, sobre todo, elementos lingüísticos descriptivos que cualquiera pueda apreciar o conocer su significado sin mayor esfuerzo.


La inclusión del término “conducta ilícita” en el tipo previsto en el artículo 219 fracción II del Código Penal Federal es una descripción clara y precisa, toda vez que en él se analiza una situación que no puede tener una tendencia a la confusión por una práctica o costumbre socialmente adecuada, pues no engloba un acto que pueda tener varios fines cuando se trata de la acción de un servidor público, pues no puede ser otra cosa más que la observancia de la conducta de éste (que debiera ser buena o acorde a la ley), al cual, se le prevé por ello un reproche en caso de incurrir en alguno de los supuestos previstos en el mismo artículo cuando actúe de una manera contraria a la ley o al deber que la misma sociedad le ha impuesto.


C. de lo anterior, es que el tipo penal mencionado contiene una norma de remisión tácita, y no una norma penal en blanco, en virtud de que al aludir a las atribuciones y facultades del servidor público, implica que se tenga que acudir a los ordenamientos respectivos bajo los cuales rige su actuación.


En la Administración Pública Federal, la manifestación que distingue el desarrollo de la función pública, lo es el acto administrativo, expresándose en la actividad que desarrollan los servidores públicos.


Como consecuencia, la inclusión del término “conducta ilícita” en un tipo penal, no lo hace en sí mismo inconstitucional, sino que ello dependerá del caso concreto —en los términos del párrafo precedente— por lo que en realidad estamos en presencia de un supuesto en que pudiera darse la inconstitucionalidad pero por la aplicación del precepto y no del artículo mismo, esto es, un asunto de legalidad.


Con base en lo expuesto es que se corrobora la afirmación inicial de este considerando en el sentido de que resultan infundados los agravios formulados en esta instancia por la parte recurrente. Ello, en virtud de que el término conducta ilícita, no provoca confusión o imprecisión, porque se refiere a la conducta del servidor público; es decir, que lesione los intereses de las personas que hayan presentado alguna querella, denuncia o aporten información, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.


Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de cinco votos el amparo en revisión 421/2006, en sesión de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, siendo Ponente el Ministro José de J.G.P..


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a **************, en contra del acto y de las autoridades señaladas en el resultando primero de esta resolución.


TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE INVOCAN:



REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.

Pág.8


EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR”.

P.. 17


SALUD. DELITO CONTRA LA. PSICOTRÓPICOS (DIAZEPAM)”.

P.. 20











































AMPARO directo EN REVISIÓN 508/2008.

QUEJOSO: **************.



PONENTE: MINISTRO S.V.H..

SECRETARIO: lic. ANTONIO ESPINOSA RANGEL.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de mayo de dos mil ocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, **************, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por el acto y contra de las autoridades que a continuación se indican:


Autoridades responsables.


Como ordenadora: Primer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en la ciudad de Chihuahua, C..


Como ejecutora: Juez Octavo de Distrito con residencia en la ciudad de Chihuahua, C..


Acto reclamado.


La resolución dictada el veinticinco de septiembre de dos mil siete, en los autos del toca penal 26/2007.

La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formulando los conceptos de violación que estimó pertinentes.


La demanda de garantías y sus anexos se recibieron en la Oficialía de Partes y Correspondencia Común del Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el seis de noviembre de dos mil siete.


SEGUNDO. Por auto de ocho de noviembre de dos mil siete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número 386/2007; asimismo se le dio vista al Ministerio Público de la Federación para que se pronunciara sobre la intervención que le correspondía.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veintinueve de febrero de dos mil ocho, a través de la cual negó el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con lo anterior, **************, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo del año en cita; siendo el caso que en la misma fecha el Presidente del Tribunal del conocimiento ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante acuerdo de primero de abril del año en curso, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 508/2008; asimismo, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable y al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; finalmente, a través de dicho acuerdo, remitió el expediente a la Primera Sala en virtud de que la...

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