Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1340/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 387/2016 RELACIONADO CON A.D. 328/2016))
Número de expediente1340/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1340/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: GUARDERÍA INFANTIL MONTE SINAÍ, SOCIEDAD CIVIL




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

COLABORÓ: ANA BERTHA GUTIÉRREZ MEDINA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para resolver el recurso de inconformidad 1340/2017.


RESULTANDO:


PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el uno de julio de dos mil dieciséis1, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, Guardería Infantil Monte Sinaí, Sociedad Civil, por conducto de su apoderada Silvia Leticia Rosales Sifuentes, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado en el juicio ejecutivo mercantil ************.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuyo P., en auto de doce de julio de dos mil dieciséis2, la registró con el número ************. Posteriormente, previo desahogo de requerimiento a la autoridad responsable, por diverso acuerdo de ocho de agosto de ese mismo año, la admitió a trámite y realizados los trámites de ley, el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, se emitió sentencia en la que, en principio, señaló que ese asunto estaba relacionado con el diverso juicio de amparo directo ************ promovido por Afirsan, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada, por lo que serían discutidos en la misma sesión. El Tribunal resolvió en ambos juicios en el sentido de conceder el amparo solicitado a la respectiva quejosa, para los efectos que se precisarán más adelante3.


SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio ************ de uno de junio de dos mil diecisiete4, el Tribunal Colegiado comunicó la sentencia de amparo a la autoridad responsable, en la que consta el requerimiento para que diera cumplimiento a la ejecutoria, con los apercibimientos de ley; mediante diverso oficio ************, recibido en el Tribunal Colegiado el siete de junio de dos mil diecisiete5, el Juez responsable remitió copia certificada de la sentencia emitida en esa misma fecha6, en cumplimiento al fallo protector.


Mediante auto de ocho de junio de dos mil diecisiete7, el Presidente del Tribunal Colegiado dio vista a las partes con la resolución dictada por la autoridad responsable, para que dentro del plazo de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento de la ejecutoria, sin que ninguna de ellas realizara manifestación alguna al respecto.


En proveído de catorce de julio de dos mil diecisiete8, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Recurso de inconformidad. En desacuerdo con el proveído que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, la quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete9; en auto de veinticinco de julio siguiente10, el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete11, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, el cual fue registrado con el número 1340/2017 y determinó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil diecisiete12, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta se avocaría a su conocimiento y ordenó remitir los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la sentencia de amparo.


No pasa inadvertido, el contenido de los puntos Tercero y Cuatro transitorios del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modificaron diversas disposiciones del acuerdo citado, toda vez que el recurso de inconformidad se interpuso con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que dichas modificaciones de modo alguno impactan en el presente asunto.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legitimada para ello, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley de Amparo, ya que lo planteó Guardería Infantil Monte Sinaí, Sociedad Civil, quejosa en el juicio de amparo directo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del plazo legal correspondiente, acorde con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Esto es así, porque la quejosa fue notificada del acuerdo recurrido por medio de lista el veinte de julio de dos mil diecisiete13; notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el veintiuno de julio; por tanto, el plazo de quince días que establece el precepto referido para la interposición del recurso, transcurrió del veinticuatro de julio al veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, sin contar los días veintinueve y treinta de julio, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los días uno al quince de agosto del citado año, por corresponder al primer periodo vacacional del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, de conformidad con el oficio CCJ/ST/1743/2017 de la Comisión de la Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, si la recurrente presentó el recurso de inconformidad el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del citado Tribunal Colegiado, se hizo valer en tiempo.


CUARTO. Estudio de fondo. La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si es legal el acuerdo emitido por el Tribunal Colegiado, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo14.


En esa tesitura, es necesario establecer en primer término, cuáles fueron los efectos de la protección constitucional otorgada a la quejosa. Con ese fin, resulta útil destacar algunos hechos y actuaciones que se precisan en la ejecutoria de amparo.


La persona moral Afirsan, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada (acreditante) celebró con la sociedad civil Guardería Infantil Monte Sinaí (acreditada) y con la persona física Laura Rosales Sifuentes, un contrato de apertura de crédito simple, en el cual la acreditante otorgó a la acreditada un crédito hasta por la cantidad de $************.


Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y disposición del crédito otorgado, la acreditada suscribió un pagaré y para responder del cumplimiento de obligaciones se constituyó garantía hipotecaria dentro del referido contrato.

A., Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada, promovió demanda en contra de Guardería Infantil Monte Sinaí, Sociedad Civil y Laura Rosales Sifuentes, reclamando como prestación principal la declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito base.


Del juicio ejecutivo mercantil correspondió conocer al Juez Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León bajo el número ************.


Las codemandadas Guardería Infantil Monte Sinaí, Sociedad Civil y Laura Rosales Sifuentes contestaron la demanda; agotada la secuela procesal, el Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, en la cual determinó condenar a las codemandadas al pago de las prestaciones reclamadas, con excepción de la ejecución de la garantía hipotecaria y los gastos y costas.


En contra de dicha determinación, la actora Afirsan, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada y las codemandadas Guardería Infantil Monte Sinaí, Sociedad Civil y Laura Rosales Sifuentes, promovieron juicio de amparo directo, de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, registrándolos bajo los números ************ y ************, respectivamente. Por ejecutorias de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal en ambos juicios de garantías.


En el juicio de amparo directo ************, promovido por Afirsan, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada, en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dictada por...

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