Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 518/2012)

Sentido del fallo27/02/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha27 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 859/2006)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 739/2011-13194 (CUADERNO AUXILIAR 181/2012))
Número de expediente518/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 518/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 518/2012.

SUSCITADA ENTRE EL segundo tribunal COLEGIADO del décimo octavo circuito y el segundo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la segunda región, con residencia en san andrés cholula, puebla, en apoyo del DÉCIMO tercer tribunal COLEGIADO en materia administrativa del primer circuito.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil trece.



Vo. Bo.:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Mediante oficio 1621/2012, recibido el quince de noviembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el citado Órgano Colegiado al resolver el amparo directo 181/2012 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al fallar el amparo directo 859/2006, que dio origen a la tesis de rubro: “REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. ES IMPROCEDENTE SI LA ACCIÓN PRINCIPAL EJERCITADA POR EL NÚCLEO AGRARIO NO SE REFIERE A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y AGUAS DE LAS QUE HAYA SIDO PRIVADO ILEGALMENTE POR CUALQUIERA DE LOS ACTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.”


SEGUNDO. En proveído de veintidós de noviembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de tesis formó y registró el expediente con el número de contradicción de tesis 518/2012; solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito que remitiera copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo 859/2006 de su índice, así como el envío a la cuenta de correo electrónico sobre la información de dicha sentencia; solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la contradicción de tesis, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, turnó los autos para su estudio a la M.M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y ordenó su envío a la Sala de su adscripción a fin de que su P. proveyera respecto de la conclusión del trámite e integración del expediente, ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y se diera vista a la Procuradora General de la República para que expusiera su parecer.


TERCERO. Mediante acuerdo de tres de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto y solicitó a los Tribunales Colegiados de Circuito copia certificada de los escritos de demanda de los juicios de amparo de sus índices.


CUARTO. El Agente del Ministerio Público de Federal de la Adscripción, mediante oficio DGC/DCC/1543/2012, emitió pedimento en el sentido de que la denuncia de la contradicción de tesis resulta improcedente, en atención a que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció respecto del punto de contradicción.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)


XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;


( …).”


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo Circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de esta contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


Es aplicable al caso la tesis del Tribunal Pleno P.I/2012 (10a.), que enseguida se reproduce:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones...

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