Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6877/2016)

Sentido del fallo12/07/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 77/2016))
Número de expediente6877/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6877/2016

QUEJOSa: M.D.B.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: Julio césar ramírez carreón

ASESORA: I.M.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de julio de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 6877/2016; y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos. Durante el período comprendido entre el veinticuatro de abril al primero de agosto de dos mil ocho, M.D.B. realizó diversas consultas de saldo en la cuenta de treinta y dos clientes quienes no autorización tales operaciones. Tales consultas las realizó en su carácter de empleada de la institución de crédito **********, integrante del **********, en la sucursal ********** ubicada en la colonia **********1.


Por tales hechos, el ministerio público ejerció acción penal en contra de M.D.B..


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:


  1. El veinticuatro de febrero de dos mil quince, el J. Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, en la causa penal número **********, dictó una sentencia en la que declaró penalmente responsable a Madai Domínguez Badillo por la comisión del delito previsto en el artículo 112 bis2, fracción III, en relación con el artículo 112 quintus3 de la Ley de Instituciones de Crédito, en la hipótesis que señala “al que sin causa legítima obtenga información sobre las cuentas de los clientes de las instituciones de crédito”.

En consecuencia, le impuso una pena de prisión de seis años y nueve meses. Asimismo, la absolvió del pago de la reparación del daño.

  1. Inconformes con la anterior resolución, la sentenciada y el ministerio público, interpusieron sus respectivos recursos de apelación. De igual manera lo hizo **********, en su carácter de coadyuvante de la representación social y apoderada legal del **********integrante del **********.

  2. El dieciocho de noviembre de dos mil quince, el Magistrado **********, titular del Cuarto Tribunal Unitario del Segundo Circuito en el toca penal ********** emitió una sentencia en la que confirmó la resolución de primera instancia.

  3. El diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, Madai Domínguez Badillo presentó una demanda de amparo en contra de la resolución dictada en el recurso de apelación.

  4. El veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el juicio de amparo ********** emitió una resolución en la que negó el amparo a Madai Domínguez Badillo. En contra, el quince de noviembre de dos mil dieciséis, la quejosa interpuso un recurso de revisión.

  5. El veintiocho de noviembre dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso de revisión y lo registró bajo el número 6877/2016. Asimismo, ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.. El diez de enero de dos mil dieciséis, la Presidenta de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se observa que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente a la autorizada de la quejosa, el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis4, por lo cual, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir el veintiocho del mismo mes y año.


Entonces, el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del jueves tres de noviembre al miércoles dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, descontándose los días veintinueve y treinta de octubre, así como los días cinco, seis, doce y trece de noviembre por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. También se deben descontar los días treinta y uno de octubre, primero y dos de noviembre de dos mil dieciséis de conformidad con la circular 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal5.


Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el quince de noviembre de dos mil dieciséis6, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, es necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negarlo, así como los agravios expuestos por la recurrente.


Demanda de amparo. En esencia, la quejosa planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. El artículo 112 bis fracción III, en relación con el artículo 112 quintus de la Ley de Instituciones de Crédito es inconstitucional porque se encuentra dentro de una categoría sospechosa ya que no contiene en su hipótesis normativa el bien-jurídico que se pretende tutelar. Esto es contrario al artículo 14 de la Constitución General.


En el caso concreto, la autoridad responsable aplicó todas las hipótesis que contiene el tipo penal que señala: “al que sin causa legítima obtenga información respecto de tarjetas de crédito, débito, cheques o cualquier instrumento de pago”, sin considerar que el legislador con tal tipificación busca proteger a los cuentahabientes de fraudes y clonaciones. Asimismo, no analizó que los requisitos de cobro de un cheque y las tarjetas de crédito o débito son diferentes.


Los cheques son títulos liberatorios de una obligación porque constituyen un instrumento de pago que se actualiza con la entrega del título. Además, para el cobro de los cheques, es necesario que se realicen una serie de procedimientos para cubrir el monto al beneficiario. Por lo tanto, dar información sobre si un cheque puede o no cobrarse, no pone en peligro el bien jurídico tutelado, lo que sí sucede con las tarjetas de crédito y débito. El legislador también omitió considerar que no es lo mismo la falsificación de un cheque y dar información sobre si se puede cobrar o no.


  1. La autoridad responsable no fundamentó ni motivó debidamente la sentencia recurrida porque no analizó todos los elementos normativos, objetivos y subjetivos del tipo penal. No estimó que la acción desplegada por la quejosa al dar información sobre los cheques no puso en peligro el bien jurídico tutelado. Tampoco se acreditó que la información que brindó la quejosa no era para un fin delictivo; ni tomó en cuenta que la conducta de la quejosa no fue dolosa porque únicamente le informó a un cuentahabiente si los cheques se podían cobrar o no, además de que no obtuvo ningún beneficio económico.


  1. De manera incorrecta, el tribunal de segunda instancia otorgó valor probatorio a un dictamen pericial en el cual se acredita el supuesto detrimento patrimonial. La quejosa sostiene que no existen medios de convicción que lo sustenten. En efecto, los cheques fueron cobrados sin que existiera objeción alguna por parte del **********, además, los cuentahabientes hicieron su declaración mucho tiempo después de haberse cobrado los cheques sin argumentar un robo inmediato. Tampoco existe una relación entre la quejosa y los beneficiarios de los cheques.


  1. La pena prevista en el artículo 112 bis de la Ley de Instituciones de Crédito e impuesta a la quejosa es desproporcional e inconstitucional porque no se lesionó o puso en peligro algún bien jurídico tutelado, lo cual es contrario a los aspectos de política criminal que busca proteger el legislador.


Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:


  1. El principio de taxatividad exige que el grado de determinación de la conducta típica sea suficiente para que el destinatario de la norma reconozca, sin dificultad, el objeto de prohibición. El artículo 112 bis fracción III en relación con el 112 quintus de la Ley de Instituciones de Crédito no es inconstitucional porque no es un requisito indispensable que el legislador incluya en la descripción típica el bien jurídico tutelado pues la doctrina sobre los bienes jurídicos ha evolucionado. En efecto, anteriormente se atendía a la definición formal del tipo y a su ubicación en determinado capítulo de la norma penal. Actualmente, el bien jurídico se...

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