Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6418/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 78/2017))
Número de expediente6418/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6418/2017.



AMPARO Directo EN REVISIÓN 6418/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ ORTIZ CRUZ.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

Colaboró: S.V.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, José Ortiz Cruz, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el siete de febrero de dos mil diecisiete, por la Junta antes citada, en el juicio laboral **********.


El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número de amparo directo **********.


Luego, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo al quejoso.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, José Ortiz Cruz, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito.


Mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 6418/2017, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Finalmente mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 6418/2017; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.



TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó al quejoso por lista el miércoles cuatro de octubre de dos mil diecisiete2, por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes seis al viernes veinte de octubre de dos mil diecisiete3; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito el lunes nueve de octubre de dos mil diecisiete.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por Jesús Ernesto Torres Castro, apoderado legal del quejoso, personalidad reconocida por la Junta responsable y por el Tribunal Colegiado del conocimiento en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. J.O.C. demandó de Pemex-Exploración y Producción el otorgamiento de la pensión por jubilación en términos del artículo 82-I del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, entre otras prestaciones, por cumplir con los requisitos exigidos [veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad].

Manifestó en esencia que cumplió el requisito de antigüedad el uno de octubre de dos mil tres, fecha en que se dictó resolución incidental en el juicio laboral [**********], que decretó la terminación de la relación de trabajo con la empresa demandada, por el hecho de que se eximió a ésta de reinstalarlo; por otro lado, cumplió cincuenta y cinco años de edad el veinticinco de mayo de dos mil siete. En diverso juicio laboral [**********], igualmente demandó el otorgamiento de la pensión jubilatoria, pero la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje absolvió, porque no había cumplido el requisito de edad, aunque sí el de antigüedad. Por tanto, en [este] nuevo reclamo ya satisface los requisitos de antigüedad y edad, sin que sea impedimento que la relación de trabajo haya concluido el uno de octubre de dos mil tres, pues siendo obligación de Petróleos Mexicanos inscribir a sus trabajadores al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social, debe tenerse presente como prestación mínima, que no puede ignorar el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, el periodo de conservación de derechos previsto en el artículo 150 de la Ley del Seguro Social, que permite conservar derechos de pensión durante una cuarta parte del tiempo de aseguramiento. Lo anterior, sobre la base de que, cuando la reglamentación en comento señala requisitos superiores para el otorgamiento de la jubilación a los que prevé la Ley del Seguro Social, deben tenerse por no puestos, por contener renuncia de derechos conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h), de la Constitución General, lo que origina su ineficacia jurídica.

  1. Pemex-Exploración y Producción negó acción y derecho, debido a que el actor no satisfizo los requisitos del artículo 82-I del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios para el otorgamiento de la pensión por jubilación; máxime que desde el uno de octubre de dos mil tres concluyó la relación laboral. Opuso la excepción de cosa juzgada, en tanto en el diverso juicio **********, la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ya se había pronunciado al respecto.

  2. El cinco de junio de dos mil dieciséis, la Junta Especial número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el que absolvió a la demandada, fundado su decisión en que había resultado procedente la excepción de cosa juzgada.

  3. En su contra, la parte actora promovió amparo directo que resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimonoveno Circuito [**********], en el sentido de conceder la protección constitucional, para el efecto de que dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro en el que se pronunciara sobre la acción ejercida, en el entendido de que de insistir sobre la actualización de la cosa juzgada debería realizar un estudio íntegro sobre los hechos y fundamentos que derivan de ambos expedientes a fin de poder determinar lo que corresponda.

  4. En cumplimiento a la ejecutoria, la Junta responsable dictó nuevo laudo el siete de febrero de dos mil diecisiete, en el que estimó improcedente la excepción de cosa juzgada, debido a que si bien existía coincidencia en cuanto a las personas y el objeto de la pretensión, no existía identidad en la causa; ello en virtud de que en el expediente anterior, el trabajador mencionó cumplir los requisitos de edad y antigüedad [25 años] pero le fue negado por no tener la edad requerida; sin embargo, en el nuevo juicio, el actor formuló diversas razones para justificar el derecho al otorgamiento de la jubilación, como la conservación de derechos prevista en la Ley del Seguro Social.

Finalmente, absolvió a la demandada ya que, al tratarse de prestaciones extralegales, el actor no acreditó los...

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