Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1219/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 619/2016 PRECEDENTE D.P.- 299/2016))
Número de expediente1219/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1219/2017



amparo DIRECTO EN REVISIÓN 1219/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: IRVING GARCÍA HERRERA.



ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1219/2017.

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, Irving García Herrera, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de nueve de febrero de dos mil dieciséis, dictada en el toca penal 4/2016, por la entonces Primera Sala Colegiada Penal en Texcoco del Tribunal Superior de Estado de México.

  2. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expuso los antecedentes del caso, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y se reconoció como tercero interesados a la Agente del Ministerio Público adscrita al tribunal responsable, y a Javier Zarco Ayala.

  3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo Presidente, por auto de catorce de octubre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró con el número ************; seguidos los trámites procesales, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, emitió sentencia en la que negó el amparo.

  4. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados de Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, el quejoso interpuso recurso de revisión.

  5. En proveído de veinte de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  6. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 1219/2017; asimismo, determinó que se turnarían los autos a la señora M.N.L.P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.



  1. Por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala, determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó devolver los autos a su ponencia.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.

  2. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada al recurrente el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, surtió efectos al día siguiente. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del dos al dieciséis de febrero de ese mismo año, debiéndose descontar los días cuatro, cinco, seis, once y doce de febrero, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el ocho de febrero de dos mil diecisiete, el recurso fue interpuesto de forma oportuna.

  3. El amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que se trata del quejoso.

  4. TERCERO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, esta Primera Sala estima pertinente narrar los antecedentes del caso.

I. Proceso penal

  1. El nueve de abril de dos mil quince, el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, dictó auto de radicación del auto de apertura a juicio oral, deducido de la carpeta administrativa ************, iniciada en contra de IRVING GARCÍA HERRERA y otra, por el delito de robo con modificativa (agravante de haberse cometido en interior de casa habitación con violencia), en agravio de Javier Zarco Ayala.

  2. El nueve de noviembre de dos mil quince, se dictó sentencia definitiva en la que se estimó a IRVING GARCÍA HERRERA, penalmente responsable del delito de robo con modificativa (agravante de haberse cometido en interior de casa habitación con violencia), previsto y sancionado en los artículos 287, 289, fracción V, y 290, fracción III de Código Penal para el Estado de México.

  3. Por ello, le fue impuesta una pena de ************, y ************ y dos días de multa, equivalentes a ************.

  4. Inconforme con dicha determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el número ************. Mediante resolución de nueve de febrero de dos mil dieciséis, determinó modificar la sentencia, para precisar que correspondería al Juez de ejecución pronunciarse respecto al tiempo que deberá descontarse por haber permanecido el quejoso en prisión preventiva.

II. Juicio de amparo directo.

  1. Por escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis, se solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciséis, en el que se hizo valer el siguiente concepto de violación en materia de constitucionalidad de leyes:

  • El artículo 22 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México trasgrede el derecho de exacta aplicación de la ley penal contenida en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, pues los elementos allí descritos no son claros, precisos, ni exactos, ya que no establece cuáles son las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia para valorar las pruebas, lo que da lugar a confusiones al carecer de certeza.

  • Adujo que tanto el juez de la causa como la responsable fueron omisos en realizar una acuciosa valoración de las pruebas existentes en autos, ya que soslayaron considerar que se sentenció al quejoso con base en indicios, mismos que resultan insuficientes, inoperantes, inconsistentes y carentes de idoneidad para acreditar los elementos del delito y la responsabilidad penal, por lo que la sentencia carece de una debida fundamentación y motivación, y se trasgrede en perjuicio del quejoso el principio de presunción de inocencia, pues el Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito imputado.

  1. En sesión de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el amparo directo en la que determinó, en cuanto a dicho tema de constitucionalidad, lo siguiente:

  • Declaró infundado el concepto de violación relativo al artículo 22 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México era contrario al derecho de exacta aplicación de la ley penal prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, al considerar que los elementos allí descritos no eran claros, precisos, ni exactos, ya que no establecía cuáles eran las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia que debían utilizarse para valorar las pruebas, lo que da lugar a confusiones al carecer de certeza.

  • Se determinó que el artículo 22 en comento no describía un tipo penal ni establecía una sanción para ello, sino que se trataba de un precepto que únicamente establecía los lineamientos que regirán la valoración de la prueba por parte de los jueces.

  • Así -precisó el Tribunal Colegiado- que la norma en...

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