Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2015)

Sentido del fallo29/10/2015 PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 45/2015 se refiere. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución. TERCERO. Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.
Fecha29 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-173/2013, 80/2014, QUEJA 71/2014, 61/2014, 55/2014)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: AR.-581/2013)
Número de expediente45/2015
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2015







CONTRADICCIÓN DE TESIS: 45/2015

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL vigésimo quinto circuito Y EL quinto tribunal colegiado en materia penal del primer circuito


PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz

SECRETARIa: lorena goslinga remírez



México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintinueve de octubre de dos mil quince, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis número 45/2015, suscitada entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. La problemática jurídica que debe resolverse en la presente ejecutoria es la siguiente:


¿El plazo para la promoción de la demanda de amparo cuando el acto reclamado se emitió en cumplimiento de una ejecutoria que concedió la protección constitucional comienza a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación al quejoso del acto que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, o bien, comienza a transcurrir a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos la notificación de la resolución que tiene por cumplido el fallo protector o cuando el quejoso tiene conocimiento de esta última o se ostenta sabedor de la misma?

I. ANTECEDENTES


  1. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito resolvió el amparo en revisión 581/2013, el nueve de febrero de dos mil quince. En dicho asunto se sustentó el criterio relativo a que el cómputo del plazo para promover la demanda de amparo, cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concede la protección constitucional, transcurre a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación al quejoso de dicho acto o al en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo, tal y como lo dispone el artículo 18 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


  1. En la propia ejecutoria se ordenó denunciar la posible contradicción entre el criterio arriba señalado y el contenido en la jurisprudencia I..P. J/2 (10ª.), emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes:



DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. Tratándose de actos dictados en cumplimiento a una sentencia concesoria, el plazo para instar un nuevo juicio de amparo comenzará a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación al quejoso del auto que declaró cumplida la sentencia protectora, o bien, a aquel en que el justiciable haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria de amparo (conforme al artículo 18 de la Ley de Amparo) pues será en este punto en donde el acto reclamado dictado en cumplimiento otorgará certeza jurídica al quejoso sobre su contenido; de actuar en contrario, se dejaría al quejoso en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, ya que antes de la declaración de cumplimiento, no podría saber con precisión cuáles son las violaciones que deben combatirse en la nueva demanda; ello con independencia de los medios de defensa que eventualmente hiciera valer para inconformarse contra dicho auto.


  1. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis presentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, mediante auto de diecisiete de febrero de dos mil quince, y ordenó su registro con el número de expediente 45/20151.


  1. En el mismo acuerdo, se requirió a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran copias certificadas de las ejecutorias en las que sostuvieron los criterios en oposición, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo establecido en la Circular 3/2011-P, a fin de integrar el expediente. Asimismo, se instruyó al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que informara si mantenía vigente el criterio denunciado o indicara la causa para tenerlo superado o abandonado. Por último, se turnó el asunto al M.J.R.C.D. y se ordenó el envío de los autos a la Sala de su adscripción para continuar con el trámite de integración respectivo.


  1. El Presidente de la Primera Sala dictó un acuerdo el seis de marzo de dos mil quince, en el que determinó que dicha Sala se avocaba al conocimiento de la contradicción de tesis en cuestión2. El veintitrés de marzo siguiente, el propio P. tuvo por cumplida la requisitoria realizada al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que remitió copia certificada de las ejecutorias de las cuales derivó la jurisprudencia I.5º.P. J/2 (10ª.), es decir, los amparos en revisión 173/2013 y 80/2014 y los recursos de queja 71/2014, 61/2014 y 55/2014; además, informó que el criterio sustentado en dichos asuntos continúa vigente3.


  1. En consecuencia, en el mismo acuerdo se tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis y se ordenó que fuera enviado al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. En sesión de veinte de mayo de dos mil quince, los Ministros integrantes de la Primera Sala acordaron enviar los autos de la presente contradicción de tesis al Tribunal Pleno, a fin de que éste se avocara a su conocimiento y resolución.


  1. Finalmente, mediante acuerdo de uno de junio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar los autos respectivos al Pleno de este Alto Tribunal, para los efectos conducentes.


III. COMPETENCIA



  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue presentada por los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito que emitió —al resolver un amparo en revisión— uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. En principio, es menester destacar que este Tribunal Pleno al interpretar, ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. El rubro del criterio al que nos referimos es el siguiente: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”4.


  1. Del citado criterio se evidencia que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


  1. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no...

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