Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 802/2015)

Sentido del fallo25/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 571/2014 (RELACIONADO CON EL A.D. 570/2014)))
Número de expediente802/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 802/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 802/2015

RECURRENTE: ***** (tercero interesado)


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O..

ELABORÓ: lAURA nALLELY NAVARRETE RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día 25 de noviembre de 2015


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo



Recaída al recurso de reclamación 802/2015, promovido por ***** (tercero interesado)


I. Antecedentes. ***** demandó de ******, ******, ******, y *****, entre otras prestaciones, la reparación del daño por responsabilidad civil subjetiva, consistente en todos los gastos erogados para entablar una defensa adecuada en la averiguación previa y proceso penal, la cual derivó de falsas e ilícitas imputaciones penales de los demandados.


Agotados los trámites correspondientes el juez de primera instancia determinó por una parte, condenar a ****** a pagar al actor la reparación del daño por responsabilidad civil subjetiva; la reparación del daño moral y los intereses que deriven respecto de dichas cantidades. Y por otra, estimó que respecto al resto de los codemandados no se acreditaba la legitimación pasiva en la causa. Dicha decisión fue confirmada en apelación.


Inconformes, el actor y la codemandada promovieron juicio de amparo. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, los registro con el número de expediente ***** y ******, respectivamente.


En el juicio de amparo ******, promovido por la codemandada, el órgano colegiado determinó concederlo, pues estimó que no existían medios de prueba suficientes que acreditaran el primer elemento de la acción de daño moral: hecho ilícito. En efecto, señaló que en el acervo probatorio no se comprobaba que efectivamente la demandada hubiese formulado la denuncia penal a sabiendas de que el señor ****** fuera inocente.

En contra, de dicha resolución ******, en su carácter de tercero interesado interpuso recurso de revisión. Dicho recurso fue remitido a esta Suprema Corte y desechado por su Presidencia el 23 de junio de 2015 al considerar que el recurso de revisión era improcedente.


II. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, el recurrente interpuso recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,1 mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.2


IV. Agravios. En su único agravió el recurrente manifestó lo siguiente:


  1. El auto recurrido vulnera el derecho de acceso a la justicia contenido en los artículos 1 y 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la procedencia del recurso de revisión consiste en un análisis preliminar, por lo que la determinación de que el asunto fijara o no un criterio de importancia y trascendencia debía ser analizado por alguna de las Sala o el Tribunal Pleno.


  1. Contrario a lo señalado por el P. de la Suprema Corte, en el presente asunto se actualiza la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 81 de la Ley de amparo, pues el Tribunal Colegiado omitió el análisis de diversos planteamientos que se hicieron valer en la demanda de amparo promovida por la quejosa, *****, relacionados con la aplicación e interpretación de los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 constitucionales; 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los principios del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.


V. Estudio. El agravio (i) antes sintetizado en el que los recurrentes alegan que se viola su derecho de acceder a un recurso en el que puedan reparárseles violaciones a derechos humanos es infundado.


Sobre el tema, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé el derecho a un recurso efectivo, el cual de acuerdo a la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, consiste en el derecho que tienen todas las personas a contar con un recurso judicial contra actos que violen derechos fundamentales. La obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial, según dicha Corte, no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, mediante el cual se le pueda reparar su derecho fundamental violado.3


No obstante, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos,4 y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 han establecido que la existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con el derecho en cuestión y la efectividad del recurso implica que, potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el órgano judicial evalúe sus méritos. Por lo tanto, la existencia de requisitos para que sea procedente el recurso de revisión y desechar un recurso con base en esas reglas no es, en sí, violatorio de dicho derecho.


Por otra parte, el agravio sintetizado en el punto (ii) en el que el recurrente manifiesta que se cumplen los requisitos de procedencia previstos en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, es infundado.


Cabe recordar que de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en el Acuerdo General Plenario 9/2015 por regla general las sentencias que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son inatacables y definitivas. No obstante, dichas decisiones excepcionalmente pueden ser combatidas, cuando: A. En la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o que, de haberse planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y B. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.


Detallado lo anterior, esta Primera Sala considera que en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, tal como se señaló por el P. de esta Suprema Corte en el acuerdo recurrido, en la demanda de amparo no existió ningún planteamiento de constitucionalidad y tampoco se realizó de manera oficiosa una interpretación constitucional por parte del referido Tribunal Colegiado que actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo.


En efecto, en el escrito de demanda la parte quejosa, ******, adujo que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR