Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2047/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 424/2015 ))
Número de expediente2047/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2047/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2047/2016

QUEJOSA: TV CABLE DEL GOLFO S.A. DE C.V.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: J.R.O.E.

COLABORADOR: H.A.S. OLIVARES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2047/2016, interpuesto por T.V. Cable del Golfo S.A. de C.V. contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2015 por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo DA. 424/2015.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales



  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el segundo requisito de procedencia, toda vez que no se actualiza una cuestión de importancia y trascendencia. Esto es así porque la resolución de este problema no daría lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.



  1. En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte resolvió los amparos directos en revisión 467/2016, 947/2016, 1981/2016, 2623/2016 y 3944/2016, de los cuales surgió la siguiente jurisprudencia:



  • 2a./J. 18/2017 (10a.): “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.”6


  1. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de 22 de marzo de 2017, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual,



RESUELVE

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y P.E.M.M.I. Ausente la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA





MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.






PONENTE





MINISTRO J.L.P.








SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA

SEGUNDA SALA





LIC. M.E.P.Á.

















Esta foja forma parte del Amparo Directo en Revisión 2047/2016 promovido por TV Cable del Golfo S.A. de C.V. Fallado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, en el sentido siguiente: ÚNICO: Se desecha el recurso de revisión.



En términos de lo dispuesto en el Acuerdo SGA/MFEN/2663/2016 de la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte...

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