Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1155/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1155/2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 547/2010, RELACIONADO EN EL A.D.L. 548/2010))
Fecha17 Agosto 2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1155/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1155/2011.

QUEJOSO: **********


PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIo de estudio y cuenta adjunto: juan pablo rivera juárez.


Vo. Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil once.

Cotejo:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil diez, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con sede en Mexicali, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, consistentes en el laudo de dieciséis de abril de dos mil diez, dictado en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como terceros perjudicados al Órgano de Fiscalización Superior, al Congreso y/o Poder Legislativo y a la Contaduría Mayor de Hacienda, todos del Estado de Baja California y a quien resulte responsable de la fuente de trabajo ubicada en Plaza California, M.G., del Centro Cívico y Comercial de esa ciudad; invocó como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, entre los cuales tildó de inconstitucional el artículo 51, fracción I, párrafo tercero, de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, en los siguientes términos:


SEGUNDO. [...] Se insiste pues, que anterior a la fecha de mi separación de mi trabajo al impedirme el acceso al mismo, no hubo aviso de rescisión de mi relación laboral, aunado a que la remoción libre, en ningún tiempo se me notificó del inicio y menos de un procedimiento o juicio que me permitiera defenderme para ofrecer pruebas y alegar, como tampoco de las causas o motivos que originaron tal remoción y no obstante la autoridad responsable no analiza ni estudia dichas circunstancias ni tampoco la inconstitucionalidad del contenido de ese Artículo 51 fracción I párrafo tercero del Servicio Civil aludida, sino que lo deja pasar infiriendo que lo justifica como legal al estar previsto en dicho ordenamiento, pero sin detenerse a analizar que la figura de la remoción libre plasmada en dicho dispositivo carece de un debido sustento sustancial al no estar permitida por la constitución federal y local en la forma y términos en cómo se encuentra prevista en el multicitado Artículo 51 fracción I párrafo tercero de la referida Ley del Servicio Civil y menos de una debida o legal reglamentación procedimental que permita al trabajador afectado el poder defenderse, ofrecer pruebas, alegar de manera previa a la declarativa de tal remoción, con independencia de que sea o no empleado de confianza, lo que por sí solo constituye una inconstitucionalidad a las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna y de ahí que solicite el amparo solicitado al haber sido objeto de actos privativos de mis derechos ya referidos sustentados en la aplicación de la manifiesta inconstitucionalidad de esa ley y que así solicito se sirvan declarar ordenando se deje sin efecto legal el acto reclamado y se me repare en el goce de las garantías señaladas como violadas y por consecuencia en reparación de dicha inconstitucionalidad darle el lineamiento en el sentido en como lo tiene establecido la fracción III de ese mismo Artículo 51 de la Ley del Servicio Civil, es decir, para que en reparación de la violación cometida se me reinstale en la plaza o puesto respecto del cual fui separado injustificadamente, y se me haga pago de los salarios vencidos y demás prestaciones a que fueren condenados por laudo ejecutoriado, lo que resulta ser una obligación (sanción) para la patronal demandada al haberme separado injustificada e ilegalmente, dado que la figura que utilizó para dicho efecto resultó ser y es inconstitucional, misma obligación o sanción que se encuentra reiterada en el Artículo 56 de ese mismo ordenamiento legal que a la letra dice: “...tratándose de separación injustificada podrán optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización constitucional, y al pago de las demás prestaciones establecidas, mediante el procedimiento legal para el efecto establecido en los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les indemnice constitucionalmente y al pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados a proporción, si así lo manifiesta expresamente, y en caso de indemnización, al pago de una prima de antigüedad consistente en quince días de salario por cada año de servicios prestados, independientemente de las demás prestaciones a que tuviere derecho el trabajador...”. Dan apoyo a lo anterior, el siguiente criterio: “Octava Época, No. Registro: 205679, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 53, Mayo de 1992, Materia(s): Común, Tesis: P. LV/92, Página: 34. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. (Se transcribe).


TERCERO. Otro problema de inconstitucionalidad que tampoco fue advertido por la Autoridad Responsable y que desde luego repercute en mi perjuicio, consiste en que conforme a la fracción XXXI del Artículo 27 de la Constitución local para el Estado de Baja California, si bien se faculta al Congreso del Estado para legislar respecto a las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las dependencias Estatales y sus trabajadores, tal facultad la limita y condiciona a que sea en base a lo dispuesto en el apartado B del Artículo 123 de nuestra Carta Magna, lo que no llevó a cabo el Congreso del Estado de Baja California al crear la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y con la cual la autoridad responsable me aplicó al administrarme la justicia en el caso en estudio. En efecto, era y es obligación ineludible para la autoridad responsable que analizara todo el contenido de ese apartado B del artículo 123 de nuestra Carta Magna para constatar que efectivamente estuviere prevista y regulada esa figura de “la remoción libre” en la forma y términos como la tiene prevista la mencionada Ley del Servicio Civil local en su Artículo 51 fracción I párrafo tercero, máxime que el Constituyente local así se lo había impuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, lo que tampoco llevó a cabo la autoridad Responsable, pues de haberlo hecho se hubiere dado cuenta que no existe en todo el contenido de ese apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura de la “remoción libre” como un medio constitucional a través del cual el burócrata local o federal pueda ser removido libremente, es decir, sin causa o motivo alguno y sin que previamente se tenga que incoar un procedimiento-juicio previo a la declaratoria de tal remoción. Por el contrario en dicho apartado solo existe la fracción XIII que trata de tal facultad de remoción, pero en referencia exclusiva a los servidores públicos identificados como Militares, Marinos y personal del Servicio Exterior, Agentes del Ministerio Público y los miembros de las Instituciones Policiales y no obstante tal remoción la condiciona a que dichos servidores públicos no cumplan con los requisitos que (sic) las leyes vigentes en el momento de la remoción, lo que implica que debe haber una causa o motivo que necesariamente debe darse a conocer al servidor público para que se defienda. Cabe precisar que en el presente caso, el suscrito quejoso, no es un servidor público al que se refiere dicha disposición constitucional, pero además en la sesión en que se llevó a cabo la remoción libre de que se trata tildado de inconstitucional no se me dio a conocer las causas o motivos del porqué se me removía y tal desconocimiento subsiste en la actualidad, por lo que no se justifica constitucionalmente la remoción de mi trabajo y por ello es inconstitucional, lo que no entendió y menos analizó desafortunadamente en mi perjuicio la autoridad responsable en contra de lo cual pido se me ampare lisa y llanamente y en reparación a la violación planteada se le ordene proceda en términos de la fracción III del Artículo 51 en relación con lo dispuesto por el Artículo 56 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Baja California. Ahora bien, al legislar el Congreso local las relaciones laborales habidas entre el Estado, etc., creó la Ley del Servicio Civil local a la que ya hemos hecho referencia y en su normatividad contempló la figura de la “remoción libre” prevista en el Artículo 51 fracción I párrafo tercero, lo que representa indiscutiblemente su exceso y por ende nulo y falto de competencia para hacerlo, dado que el propio Constituyente local le limitó su facultad para que sobre...

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