Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1321/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha17 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1200/2014(17791/2014)))
Número de expediente1321/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1321/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1321/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOS: ********** Y OTROS

recurrente: **********(TERCERO INTERESADO)



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO:


Cotejó


PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el siete de marzo de dos mil catorce, dentro del expediente 25/2010, dictó una resolución cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO.- La parte actora ********** Y/OTROS, no acreditaron la procedencia de sus acciones, por otro lado la demandada **********, sí justificaron sus defensas y excepciones (sic), lo anterior de acuerdo a los razonamientos contenidos en el último considerando de la presente resolución.


SEGUNDO.- Se ABSUELVE a la demandada **********, y tercero interesado **********de todas y cada una de las prestaciones que reclaman los actores ********** Y/OTROS, por ser improcedentes, y lo mismo sucede con las prestaciones accesorias que se derivarían de la principal, de haber sido procedente; lo anterior en términos del último considerando de la presente resolución.


TERCERO.- Se ABSUELVE a la demandada **********, del cumplimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones que reclaman los actores **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, lo anterior en términos del último considerando de la presente resolución.”


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, ********** y otros, por conducto de sus apoderados, promovieron juicio de amparo directo, el cual se registró con el número ********** (**********); asunto del que tocó resolver al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien en sesión celebrada el veintidós de enero de dos mil quince, otorgó la protección constitucional solicitada para el siguiente efecto:


Consecuentemente, sin necesidad de estudiar los restantes conceptos de violación, procede conceder la protección federal solicitada para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que conforme a lo antes expuesto, considere que en el juicio laboral, en cuanto al pago de la cuota sindical, no quedó demostrado por el organismo demandado, que los actores se encuentren en la hipótesis que contempla la cláusula Décimo Primera, apartado “A”, en relación con la parte final de la diversa cláusula Segunda, del Convenio Modificatorio del Contrato de Fideicomiso denominado “**********”, constituido el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ********** apoyó su facultad para retener de su pensión jubilatoria las cuotas sindicales; y, resuelva lo que procede.


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo son las siguientes:


Sin embargo, como lo alegan los quejosos, al valorar las indicadas disposiciones que regulan la relación actual entre ********** y sus jubilados, la autoridad responsable omitió tomar en cuenta que en la cláusula Segunda, del Convenio Modificatorio del Contrato de Fideicomiso denominado “**********”, constituido el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el que el citado organismo ferrocarrilero apoyó su facultad para retener de su pensión jubilatoria las cuotas sindicales, se establece lo siguiente:


`SEGUNDA.- ELEMENTOS PERSONALES. Son elementos personales del presente F. los siguientes:

a) FIDEICOMITENTE: ********** O SU CAUSAHABIENTE.

b) FIDUCIARIA: NACIONAL FINANCIERA, S. N. C., Dirección Fiduciaria.

c) FIDEICOMISARIOS: LOS TRABAJADORES JUBILADOS DE ********** QUE SE RELACIONAN EN LOS ANEXOS CINCO Y SEIS, en lo sucesivo denominados los “FIDEICOMISARIOS”, cada uno de ellos por los montos que les correspondan de conformidad con las cantidades señaladas en los referidos anexos.

Para mayor precisión se ha (sic) constar que el FIDEICOMITENTE designa como FIDEICOMISARIOS únicamente a los ********** extrabajadores jubilados por el propio FIDEICOMITENTE que se precisan en los citados ANEXOS CINCO Y SEIS.´


Sin que los citados anexos cinco y seis, a que alude la cláusula antes transcrita, hayan sido aportados al juicio laboral por el organismo demandado, o en su caso, por el Sindicato tercero interesado, a fin de constatar que los actores se encuentran en la hipótesis a que alude la cláusula en comento y que es la base contractual para justificar el descuento que por cuota sindical se les efectúa en el monto de su pensión jubilatoria, en términos de la diversa cláusula Décimo Primera, párrafo “A”.


Por tanto, al no existir certeza de que los actores se encuentran contemplados en los indicados anexos cinco y seis, a que alude la cláusula Segunda, del Convenio Modificatorio del Contrato de Fideicomiso denominado “**********”, constituido el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, es inconcuso que no quedó acreditada la defensa de **********, en el sentido de estar facultado, en términos de dicho convenio, a retener de la pensión jubilatoria de los ahora quejosos, las cuotas sindicales a que alude el párrafo “A”, de la diversa cláusula Décimo Primera.


De ahí que al no haberlo considerado de esa manera, fue ilegal la conclusión a la que arribó la Junta del conocimiento y, por ende, el laudo impugnado resulta violatorio de derechos fundamentales.”


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento. El tres de febrero de dos mil quince, la responsable dejó insubsistente el laudo combatido (foja 119 del juicio de amparo).


El catorce de abril de dos mil quince, la Junta responsable dictó un nuevo laudo en cumplimiento. (Fojas 215 a 234 del juicio de amparo).


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria (fojas 342 a 345 del juicio de amparo).


QUINTO. Trámite de la inconformidad. En contra de la anterior determinación, la parte tercero interesado interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió y registró el recurso de inconformidad con el número 1321/2015.


En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala de su adscripción.


Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal avocó al conocimiento del asunto a ésta y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia de amparo, de conformidad con los siguientes artículos:


  • 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su substanciación;


  • 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las Salas para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo;


  • Punto Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia originaria de las Salas para conocer de los recursos de inconformidad; y


  • Punto Tercero, del mencionado Acuerdo General 5/2013, que otorga competencia a las S. de este Alto Tribunal para resolver los asuntos de su competencia originaria.


SEGUNDO. Oportunidad


  1. La resolución combatida se ordenó notificarla personalmente únicamente a la parte quejosa.


  1. Se notificó por lista a la parte tercero interesada el viernes veinticinco de septiembre de dos mil quince.


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes veintiocho de septiembre de dos mil quince, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. El plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del martes veintinueve de septiembre al martes veinte de octubre de dos mil quince.


  1. Deben descontarse del plazo anterior los días sábados tres, diez y diecisiete de octubre, asimismo, los domingos cuatro, once y dieciocho de octubre, también se descuenta el lunes doce de octubre, todos del año dos mil quince, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Si la inconformidad se presentó el lunes diecinueve de octubre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia del Trabajo del Primer Circuito, su presentación fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El presente...

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