Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1287/2012)

Sentido del fallo14/11/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha14 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 673/2011))
Número de expediente1287/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1287/2012

AMPARO directo EN REVISIÓN 1287/2012.

QUEJOSAS: **********.



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: octavio joel flores díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S , y ;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** y **********, ambas **********, por conducto de su representante legal, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señala:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de diecisiete de enero de dos mil once, dictada por la Sala responsable, en el juicio de nulidad 14846/05-17-02-8.


En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo señaló como tercero perjudicado al Administrador Central Jurídico de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde su Presidenta, mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil once, la admitió a trámite, la registró con el número D.A. 673/2011; y, en sesión de uno de marzo de dos mil doce, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó la sentencia que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ********** y **********, contra el acto reclamado a la autoridad precisada en el resultando primero de esta resolución.


TERCERO. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil doce, ante el Tribunal Colegiado de mérito.


Al respecto, por auto de veinticinco de abril dos mil doce, el Juez de Distrito comisionado como Magistrado de Circuito siendo Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del mismo.


CUARTO. Una vez recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de Presidencia de ocho de mayo del presente año, se ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 1287/2012; notificar al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal; turnar el expediente a la M.O.S.C. de García Villegas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Mediante acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


QUINTO. Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil doce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercera perjudicada, interpuso recurso de revisión adhesiva; mismo que por auto de veintiocho siguiente, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto.


|C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en amparo directo en la que se pronunció respecto de la constitucionalidad de los artículos 20, fracción V, y 37, párrafo sexto, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La sentencia recurrida fue notificada por lista a la ahora recurrente el martes diez de abril de dos mil doce, según se desprende de la razón actuarial que obra a foja 172 del cuaderno de amparo, surtiendo efectos el miércoles once siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves doce al miércoles veinticinco de abril de dos mil doce, descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de abril de dos mil doce, por ser sábados y domingos; en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En ese sentido, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinticuatro de abril de dos mil doce, es evidente que se hizo dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El recurso de revisión adhesiva, fue interpuesto en el término previsto en el último párrafo de la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, en virtud de que la admisión del recurso de revisión fue notificada por oficio a la autoridad recurrente, el quince de mayo de dos mil doce, surtiendo efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo para interponerlo corrió del diecisiete al veintitrés de mayo de dos mil doce, descontándose los días diecinueve y veinte del mes y año citados, por ser sábado y domingo; en términos de lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de referencia fue presentado el veintidós de mayo de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Alto Tribunal, es evidente que se interpuso en tiempo.


CUARTO. Esta Primera Sala advierte que **********, autorizado de la parte quejosa cuenta con personalidad para interponer el recurso de revisión, pues en el cuaderno del juicio de amparo D.A. 673/2011, obra el auto de fecha diez de abril de dos mil doce (foja 178), en el cual el Juez de Distrito comisionado como Magistrado de Circuito en su carácter de Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, le reconoció la personalidad con que se ostenta en términos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Amparo, por lo que se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto por persona legalmente facultada para ello.


Sin que pase inadvertido para esta Primera Sala, que no se desahogó el requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado en el auto admisorio, en el sentido de que las personas señaladas como autorizados por parte de la quejosa en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, entre las que se encuentra **********, a fin de que se les tenga con ese carácter, debieron acreditar el ejercicio legal de la profesión de abogado o estar inscritos en el Registro Único de Profesionistas del Derecho.


Sin embargo, en la especie el no haberse desahogado tal requerimiento no afecta de manera sustancial la decisión que esta Sala tomara en el presente asunto, dado que de la búsqueda en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionistas del Derecho de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, aparece registrada la cédula profesional de **********, quien se ostentó como autorizado de la parte quejosa e interpuso el recurso de revisión que constituye la materia de la presente resolución, con lo que, a consideración de esta Sala y con fundamento en el artículo 17 constitucional, se repara el desacato de la parte impetrante del amparo en aras de la mejor impartición de justicia.


QUINTO. El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos representante legal del Secretario de Hacienda y Crédito Público, cuenta con personalidad para interponer el recurso de revisión adhesiva, toda vez que mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil once, el Tribunal Colegiado le reconoció tal carácter.


SEXTO. Para mejor resolución del asunto, conviene relacionar los antecedentes principales del asunto, que son los siguientes.


  1. Cabe destacar que **********, es la empresa fusionante de ********** -empresa fusionada-, según acta de asamblea extraordinaria de veintiocho de noviembre de dos mil tres.


  1. Comunicaciones ********** y **********, ambas **********, fueron...

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