Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3069/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 162/2016))
Número de expediente3069/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3069/2016 [ 19 ]



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3069/2016.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIa:

montserrat torres contreras.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.



Cotejó.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal, **********, a través de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por la Sala Superior del referido tribunal el diecinueve de noviembre de dos mil quince, en el recurso de apelación **********, derivado del juicio de nulidad **********.


En acuerdo de nueve de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo registrada con el expediente **********, y mediante sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, negó el amparo.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En proveído de seis de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el toca 3069/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que el Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el doce de julio del año en cita.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el recurso de revisión que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, dado que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo y se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. De autos se advierten los siguientes aspectos:


  • El recurso de revisión lo interpuso la quejosa **********, por conducto de su representante legal, **********1; además, el referido ocurso aparece firmado.


  • La sentencia recurrida se notificó a la quejosa el seis de mayo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del diez al veintitrés de mayo de la referida anualidad.2



Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el representante legal de la quejosa el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es dable asumir que la presentación fue oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Procedencia. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 91 y 96, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen lo siguiente:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.



Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

[…] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.



Artículo 91. El presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará”.



Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.



Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

[…] III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; […]”.



Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

[…] III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y […]”.



Por otra parte, el Acuerdo 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, prevé las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, a saber:


[…] PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia […]”.


De las normas reproducidas se advierte que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es indispensable que el escrito u oficio de expresión de agravios esté firmado; que el recurso se haya interpuesto oportunamente; que el recurrente esté legitimado; que en la sentencia de amparo exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de un...

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