Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3972/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 225/2017))
Número de expediente3972/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aRectangle 2 mparo directo en revisión 3972/2017

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3972/2017.

RECURRENTE: L.Y.A..


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


En el juicio ordinario civil, en ejercicio de la acción reivindicatoria, el actor demandó la entrega material de cierto inmueble. En la sentencia de primera instancia se acogió su pretensión. La demandada interpuso recurso de apelación en su contra; sin embargo, ante la omisión de formular agravios, dicho medio de impugnación se declaró desierto. Esa determinación fue reclamada en amparo, en donde se negó la protección constitucional. La sentencia dictada en tal juicio de amparo es la materia del presente recurso de revisión, en el que la recurrente alega la indebida interpretación del artículo 1° constitucional y la inconstitucionalidad del artículo 812 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.


CUESTIONARIO


¿El recurso de revisión cumple con los requisitos para su procedencia?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3972/2017, interpuesto por L.Y.A. en contra de la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. Juicio de origen. Rubén Aarón Aguirre Nájera demandó en la vía ordinaria civil de L.Y.A., la acción reivindicatoria y entrega material del inmueble ubicado en la calle **********.


  1. La Juez Provisional Segundo de lo Civil del D.J.H., con residencia en H.d.P.C., a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número ********** y ordenó emplazar a juicio a la demandada quien fue declarada en rebeldía.


  1. Substanciado el juicio, el juez a quo dictó sentencia el seis de octubre de dos mil quince en la que acogió las pretensiones del actor y no hizo especial condena en costas.


  1. Apelación. En desacuerdo a lo anterior L.Y.A. interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Civil Regional Hidalgo del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, quien lo admitió a trámite el catorce de octubre de dos mil dieciséis y en el que: (i) confirmó la calificación de grado hecha por la juzgadora de origen; (ii) ordenó poner los autos a disposición de la apelante en la Secretaría del órgano para que en el plazo de seis días expresara agravios y (iii) la apercibió de que, en caso de no hacerlo, en el plazo concedido, se tendría por perdido su derecho para tal efecto y se declararía firme la sentencia recurrida1.


  1. Dicha Sala Civil, mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, declaró perdido el derecho de la apelante para formular los motivos de inconformidad correspondientes, en virtud de que el plazo de seis días concedidos para tal efecto había concluido el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, por lo que dicho tribunal de alzada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y dejó firme la sentencia recurrida.


  1. Primer juicio de amparo. Inconforme con esa decisión, Lidia Yáñez Arostegui presentó demanda de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito, en donde quedó registrada con el número de expediente **********2 y en sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete resolvió conceder el amparo a efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que, siguiendo los lineamientos dados en esa ejecutoria, prescindiera de considerar que la notificación por cédula surtió sus efectos el mismo día, pues como se evidenció, ello aconteció al día siguiente de su fijación en los estrados del tribunal, motivo por el cual debería concluir que el plazo de seis días otorgados a la apelante para formular sus agravios corrió del veinte al veintisiete de octubre de dos mil dieciséis3.


  1. El diecisiete de febrero siguiente, la autoridad civil emitió una nueva sentencia, en la que dio cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de amparo, por lo que concluyó que el plazo de seis días para formular agravios corrió del veinte al veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, sin que en ese lapso hubiera formulado agravios, por lo que se tuvo por perdido su derecho, se declaró desierto el recurso de apelación y firme la sentencia impugnada.

  2. Segundo juicio de amparo. Inconforme con la nueva resolución la demandada por escrito presentado de diez de marzo siguiente ante la Sala Civil Regional Hidalgo, con sede en H. del Parral, Chihuahua, interpuso juicio de amparo, el cual conoció nuevamente el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito bajo el número ADC **********. En sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado le negó el amparo.


  1. Recurso de revisión. La quejosa L.Y.A., interpuso recurso de revisión en escrito presentado el catorce de junio de dos mil diecisiete, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito, cuyo presidente ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de quince de junio de ese año, lo que realizó una vez que fue integrado el expediente.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de veintitrés de junio siguiente, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto con el número de expediente 3972/2017, y admitió a trámite el recurso de revisión, el cual se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz y se radicó en la Primera Sala el dos de agosto de dos mil diecisiete.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad, en un juicio que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.

III. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por medio de lista a la quejosa el dos de junio de dos mil diecisiete4 la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el cinco de junio del año pasado, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del seis al diecinueve de junio de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de ese mismo mes por haber sido declarados inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el catorce de junio de dos mil diecisiete ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. Cuestiones necesarias para resolver


  1. A fin de decidir si el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia de los recursos de revisión en amparo directo, resulta necesario conocer en qué consistieron los conceptos de violación, la decisión que sobre éstos haya emitido la autoridad de amparo y los agravios que en su contra hizo valer la recurrente; por lo que enseguida se realiza la síntesis de tales determinaciones.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo la quejosa argumentó, en síntesis lo siguiente:


  1. En el primer concepto de violación, sostuvo que la sentencia reclamada es violatoria de su garantía de audiencia y del derecho humano a ser oída y vencida en juicio, tutelados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 119 y 497 del Código de Procedimientos Civiles y del numeral 31, fracción II de la Ley de Amparo.


  • En relación a esto, argumenta que la magistrada responsable le tuvo por perdido su derecho para expresar agravios, bajo el razonamiento de que el término para ello, transcurrió del veinte...

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