Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3788/2017)

Sentido del fallo09/05/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha09 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 831/2016))
Número de expediente3788/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3788/2017

quejosA y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA



SUMARIO


En la vía ordinaria civil, ********** demandó de **********, ********** y **********, de apellidos **********, la indemnización del daño moral provocado por la riña que tuvo lugar entre éstos y su hijo. Una vez sustanciado el juicio, el juez dictó sentencia en la que determinó que la actora no había acreditado los elementos necesarios para la procedencia de la indemnización por daño moral y absolvió a los demandados de las prestaciones exigidas. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación, donde el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que no se había acreditado el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño, y condenó a la apelante al pago de gastos y costas. La actora promovió demanda de amparo directo en contra de esta resolución con el argumento, entre otros, de que por tener ella una discapacidad mental la autoridad responsable debió haber ordenado al juez de origen que recabara y desahogara pruebas de oficio para resolver el asunto ya que sólo de esa manera se podrían garantizar su derecho a la igualdad y al acceso a la justicia. El Tribunal Colegiado que conoció el asunto calificó de inoperante ese argumento y negó el amparo. La quejosa interpuso recurso de revisión, objeto de análisis de la presente sentencia.


CUESTIONARIO


¿El Tribunal Colegiado omitió realizar la interpretación solicitada por la quejosa en relación con los derechos de igualdad y acceso a la justicia de las personas con discapacidad? De conformidad con el parámetro normativo establecido en el artículo 1° de la Constitución Federal, ¿cuál es el contenido y alcance de la protección especial de las personas con discapacidad? ¿Qué obligaciones surgen para la autoridad jurisdiccional que conoce de un juicio o procedimiento en el que una de las partes manifiesta ser una persona con discapacidad y solicita que se realice un ajuste razonable al procedimiento? En el presente asunto, ¿estaba obligado el Tribunal Colegiado a conceder el amparo a fin de ordenar el ejercicio de las facultades oficiosas en materia probatoria para garantizar el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia de la recurrente?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al nueve de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:




RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3788/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El ocho de abril de dos mil quince, ********** inició juicio ordinario civil en contra de **********, ********** y ********** ********** en el que reclamó indemnización por el daño psíquico y daño moral que adujo le habían causado los demandados al lesionar a su hijo en la riña acontecida el veintinueve de marzo de dos mil trece.


  1. Conoció de dicha demanda la Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de San Juan del Río, Q. en los autos del expediente número **********.


  1. Sentencia de primera instancia. Una vez sustanciado el proceso, el cinco de mayo de dos mil dieciséis, la juzgadora dictó sentencia en la que declaró que la actora no acreditó su acción por no haber comprobado la existencia de un hecho o conducta ilícita, la existencia de un daño y la relación causal entre ambos.


  1. Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia. En contra de dicha resolución, la actora interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro en el toca civil **********.


  1. La Sala dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil dieciséis, en la que se confirmó la resolución apelada y condenó a la actora al pago de gastos y costas por considerar que, a pesar de haber acreditado la existencia de un hecho o conducta ilícita y un daño, la actora no ofreció pruebas idóneas para comprobar la relación causal entre ambos. Señaló que antes de la riña del hijo de la actora con los demandados, ésta ya sufría de padecimientos psiquiátricos y tenía un estado de salud inestable, por lo que a pesar de haber acreditado un empeoramiento en su estado de salud, los informes médicos ofrecidos no permiten establecer que la causa eficiente directa de éste haya sido la referida riña1.


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada por la Primera Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro. Del juicio correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo P. ordenó su registro con el número **********.


  1. En el escrito referido, la quejosa señaló como violados los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1 y 2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, y 4 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


  1. Resolución del juicio de amparo. En sesión de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la quejosa.


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecisiete.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de Presidencia de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 3788/2017. Asimismo, se ordenó su turno al M.J.R.C.D. y su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad2.


  1. Por acuerdo de trece de julio de dos mil diecisiete, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.



III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a las partes por medio de lista el once de abril de dos mil diecisiete; surtió efectos el día hábil siguiente (diecisiete de abril), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del dieciocho de abril al dos de mayo, con exclusión de dicho computo de los días: doce, trece y catorce3; quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril, por corresponder a sábados y domingos, así como uno de mayo, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el dos de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en el Estado de Querétaro, puede concluirse que la interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. Los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentran regulados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal4; 81, fracción II, de la Ley de Amparo5; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6; numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y el Acuerdo General Plenario 9/2015. En la labor de verificación de estos requisitos se distinguen dos momentos.


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando en ellas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y...

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