Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 318/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha07 Octubre 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 136/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 164/2008))
Número de expediente318/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 318/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 318/2009.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 318/2009. ENTRE el segundo tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del décimo sexto circuito y OTROS, en contra del primer tribunal colegiado del noveno circuito.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.S.G..


Vo.Bo.:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil nueve.



Cotejó:



VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro, y;


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio **********, suscrito por el **********, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, dirigido al Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el trece de agosto de dos mil nueve, se denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, el cual coincide con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y ********** y el sostenido a su vez por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, en contra del sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


SEGUNDO. Mediante oficio **********, suscrito por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de agosto de dos mil nueve, se remitieron a la Segunda Sala los autos de la contradicción de tesis 318/2009, denunciada por el **********, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO. Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil nueve, el M.P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la formación y registro del expediente de contradicción de tesis número 318/2009; y, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, el envío de copias certificadas de las ejecutorias intervinientes en la posible contradicción de tesis denunciada, de no existir impedimento legal alguno, a fin de estar en condiciones de acordar lo procedente.


CUARTO. Una vez recibidas las copias certificadas requeridas, por auto de Presidencia de la Segunda Sala de dos de septiembre de dos mil nueve, se determinó que la misma Sala de este Alto Tribunal se avocará al conocimiento de la posible contradicción de tesis y se ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer, así mismo se turnó el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la elaboración del proyecto de resolución.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló el pedimento contenido en el oficio número **********, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y debe prevalecer el criterio consistente en que el Aviso-Recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, donde se testó la leyenda “Corte a partir de” no constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa la denuncia relativa corresponde a la materia administrativa.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por uno de los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito que resolvió uno de los asuntos materia de la posible contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Posiciones interpretativas. Para decidir la contradicción de tesis denunciada, debe realizarse un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos de los Tribunales Colegiados de Circuito.



-POSICIÓN 1-



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO

SEXTO CIRCUITO.


Para dicho Tribunal, la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad responsable para efectos del juicio de amparo tratándose de la emisión del “aviso recibo”, en los casos en que en dicha constancia aparezca tachada la leyenda que señala “corte a partir del”, a pesar de que sí se indique una fecha límite de pago, al estimar lo siguiente:


“…toda vez que para considerar a una autoridad con el carácter de responsable para efectos del juicio de amparo, no basta que determinada disposición le confiera alguna prerrogativa, sino que además en el acto reclamado debe constar que se ejerció, ya que lo contrario implicará sostener que al existir alguna disposición que le confiriera determinada potestad a una autoridad, por virtud de los actos que emita siempre tendrá el carácter de responsable para efectos del juicio de amparo, lo cual no es dable, ya que para atribuirle esa calidad, es necesario que en el acto reclamado esté manifestado su ejercicio. --- En esa medida, para considerar que la Comisión Federal de Electricidad, en el caso, tiene el carácter de autoridad responsable y que, por ende, ejerció la facultad antes mencionada, como lo apreció el resolutor, era necesario que el “aviso-recibo” en el apartado de “corte a partir de” señalara una fecha particular y que además no se encontrara testado (xxxxxxxxx), puesto que esto último implica que el mencionado organismo no realizó un apercibimiento de corte. --- La anterior conclusión no varía porque el “aviso-recibo” contenga la diversa leyenda “fecha límite de pago” con la fecha “13 MAR 09”, pues contrario a lo que refiere la recurrente, con motivo de esa referencia, no puede considerarse que la Comisión Federal de Electricidad apercibió de corte en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 26 y 35 antes mencionados; puesto que sólo informó de la fecha límite de pago, lo cual no implica que se realizará dicho corte, ya que para tal efecto, el citado organismo debe realizar diversos actos para ejercer aquella facultad (…). Por ende, si el “aviso-recibo” reclamado contiene testada la leyenda “corte a partir de”, por una parte, no se actualiza el supuesto analizado en la jurisprudencia 2a./J. 66/2004 (…)”.



PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


A juicio del Tribunal Colegiado, la frase “fecha límite de pago” que se contiene en los “avisos-recibos” que expide la Comisión Federal de Electricidad no supone un apercibimiento implícito de corte de energía eléctrica para el caso de que no se entere el pago oportuno del servicio, ya que el organismo descentralizado de que se trata no está facultado para proceder al corte inmediato y unilateral del suministro de energía, sino que debe expedir un aviso previo al usuario.


En ese sentido, para el Tribunal Colegiado, si en los “avisos-recibos” no se contiene la frase “corte a partir de”, ni alguna otra que se equipare a un apercibimiento de corte, es evidente que no se está ante un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


Para dicho Tribunal Colegiado, si bien es verdad que en las tesis de jurisprudencia 2a./J.66/2004 y 2a./J. 91/2002, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio consistente en que el aviso-recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad que contiene la frase "corte a partir de" constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, también lo es que cuando carecen de dicha leyenda y únicamente señalan "fecha límite de pago", de ninguna manera puede considerarse como una advertencia de corte o suspensión del servicio, por lo que en este último supuesto no estamos ante la presencia de un acto que haga procedente el juicio de garantías.



-POSICIÓN 2-



PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


Para...

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