Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2003-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADAS POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LAS TESIS.
Fecha02 Junio 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, AGUSCALIENTES (EXP. ORIGEN: A.R. 12/2003),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, AGUSCALIENTES (EXP. ORIGEN: A.R. 312/2000, 7/2001, 23/2001, 353/2002 ))
Número de expediente135/2003-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2003-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2003-PS

ENTRE EL segundo y tercer tribunales Colegiados del vigésimo tercer Circuito.



MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE jESÚS gUDIÑO pELAYO

SECRETARIo: M.B.L.




í n d i c e

PÁGS.

SÍNTESIS……………………………………………….. I


DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.......... 1


TRÁMITE.................................................................... 1


COMPETENCIA DE LA SALA.................................... 3


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO................... 3


PUNTOS RESOLUTIVOS........................................... 17








se acompañan dos anexos con las sentencias de los tribunales coNTendientes.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2003-PS

ENTRE EL segundo y tercer tribunales Colegiados del vigésimo tercer Circuito.



MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE jESÚS gUDIÑO pELAYO

SECRETARIo: M.B.L.



S Í N T E S I S:



INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO ADJETIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. PARA SU ADMISIÓN DEBEN EXHIBIRSE COPIAS PARA LA CONTRAPARTE. Para que resulte procedente la admisión del incidente de liquidación de sentencia a que se refiere el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, es necesario que se exhiba copia del escrito respectivo, pues la expresión empleada en dicho numeral de dar vista a la contraria de quien promueve el incidente, no riñe con la regla que establece la obligación de exhibir copias que contiene el artículo 96, y de esa forma se satisface de mejor manera la posibilidad de defensa de la parte condenada, la cual, si bien está constreñida a acudir al juzgado, no debe tener la carga adicional de obtener por cuenta propia y con cargo a su peculio, la obtención del documento e el que se precisan los alcances de la obligación a la cual fue condenado.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2003-PS

ENTRE EL segundo y tercer tribunales Colegiados del vigésimo tercer Circuito.



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez

Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de junio de dos mil cuatro.

V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 135/2003-PS y


R E S U L T A N D O :

Cotejado

PRIMERO. Por escrito recibido en la oficina de certificación judicial y correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro septiembre de dos mil tres, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis de los criterios contenidos en las resoluciones dictadas por ellos en los amparos en revisión 312/2000, 7/2001, 23/2001 y 353/2001 con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito al resolver el amparo en revisión 13/2003.


SEGUNDO. Por auto de veintinueve de septiembre de dos mil tres, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la remisión de los autos a esta Primera Sala, dada la índole civil de los criterios encontrados.


Por auto del tres de octubre siguiente, el Presidente de esta Sala ordenó la formación y registro del expediente relativo a la denuncia antes referida y requirió a los tribunales mencionados los expedientes en que hubieren sustentado los criterios en posible contradicción o en su defecto copia certificada de las ejecutorias respectivas, así como el señalamiento de si se han apartado de los criterios establecidos en esas resoluciones.


TERCERO. El agente del Ministerio Público Federal adscrito emitió opinión en el sentido de que debe prevalecer el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


CUARTO. Por acuerdo del veinte de abril de dos mil cuatro, dictado por el Presidente de esta Primera Sala, se tuvo por integrado el expediente al haber remitido los tribunales contendientes copias certificadas de las sentencias dictadas por ellos, con la indicación de que no se habían apartado de sus respectivos criterios, y constar en autos la opinión del representante social. En el mismo proveído se ordenó turnar los autos al M.J. de J.G.P. para elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la materia sobre la que versa la contradicción es de naturaleza civil, esto es, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, y por ello su caso encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, según la cual podrán denunciar la contradicción los magistrados de los tribunales colegiados de circuito.


TERCERO. En términos de la jurisprudencia plenaria 26/2001 (de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, abril de dos mil uno, página setenta y seis) deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito.


De inicio, se precisa que es norma reiterada de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que no obsta para abocarse al conocimiento de estos asuntos el que sólo uno de los criterios en contradicción esté plasmado en el formato de una tesis y sea jurisprudencia firme, mientras que el otro sólo se halle enunciado en la parte considerativa de una sola sentencia.


Además cabe advertir que no se transcribirán las ejecutorias respectivas, en atención a que en el presente cuaderno obran sendas copias certificadas de cada una de ellas.



CUARTO. Del análisis de las constancias remitidas por estos órganos jurisdiccionales, se tiene que sí existe la contradicción, pues los dos colegiados examinaron una misma cuestión jurídica con base en los mismos elementos: determinar si, conforme al sistema seguido por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes para regular el incidente de liquidación que se promueve con el fin de lograr la ejecución de una sentencia que no contiene cantidad líquida, el promovente debe acompañar copias para su contrario o no.


El Segundo Tribunal Colegiado sostuvo que no, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado sostuvo que sí; la discrepancia está contenida en el examen de elementos normativos idénticos, como se verá, y está contenida en la parte considerativa de las sentencias emitidas por cada tribunal.


Conviene conocer el dispositivo del que parte la discrepancia:


ARTÍCULO 414. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el juez fallará lo que estime justo, sin que contra su resolución proceda recurso alguno.


De la misma manera se procederá cuando la sentencia contenga condena a cantidad líquida y a parte ilíquida, por esta última.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sostuvo que no debían exigirse copias, pues:


1. La expresión “dar vista” empleada en la primera parte del artículo anterior, significa que los autos quedan en la secretaría para se impongan de su contenido los interesados, y la expresión “correr traslado” significa entregar copia a una parte del escrito presentado por su contraparte. Al efecto apoyó su dicho en la siguiente tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:


Octava Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990

Página: 126


DAR VISTA Y CORRER TRASLADO. DIFERENCIAS Y PRECISIONES. Un pulcro manejo de ambos conceptos, basado en las enseñanzas que la doctrina proporciona, lleva a concluir que, por lo primero, se debe entender que la promoción o diligencia de que se trate, se quede en los autos del juicio para que de ella se enteren las partes;...

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