Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4684/2014)

Sentido del fallo08/04/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.: 229/2014))
Número de expediente4684/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4684/2014

AMPARO directo EN REVISIÓN 4684/2014.

QUEJOSA: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: octavio joel flores díaz.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de abril de dos mil quince.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El veinticuatro de febrero de dos mil catorce ********** solicitó por conducto de su abogada defensora, amparo contra la autoridad y el acto que a continuación se señalan:


  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:

Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  1. ACTO RECLAMADO:

La sentencia de cuatro de febrero de dos mil catorce, dictada por la sala responsable en el toca penal **********.


  1. La quejosa estimó que se violó en su perjuicio la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin especificar precepto alguno, y señaló como terceros interesados a **********, ********** y **********.


  1. SEGUNDO. El diecinueve de mayo de dos mil catorce el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda, la cual registró bajo la clave **********. Asimismo, el diez de junio de dos mil catorce el tribunal colegiado admitió a trámite la demanda de amparo adhesivo presentada por las terceras interesadas ********** y **********.


  1. El veintiocho de agosto de dos mil catorce el órgano colegiado dictó sentencia cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ********** (quejosa principal), contra los actos que reclamó de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia (ordenadora), Juez Trigésimo Primero Penal de Delitos No Graves y Subsecretario del Sistema Penitenciario de la Secretaría de Gobierno (ejecutoras), todas del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de este fallo.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ********** y ********** (quejosas adherentes), contra el acto reclamado de la primera de las autoridades mencionadas en el resolutivo anterior.


  1. TERCERO. El veintinueve de septiembre de dos mil catorce la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


  1. El uno de octubre dos mil catorce el magistrado presidente del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación aludido y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del mismo.


  1. CUARTO. El nueve de octubre de dos mil catorce el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 4684/2014; notificar a la autoridad responsable; turnar el expediente a la M.O.S.C. de García Villegas y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita para su radicación.


  1. El siete de noviembre de dos mil catorce esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, de los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este alto tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en amparo directo; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


  1. La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el jueves once de septiembre de dos mil catorce, surtiendo sus efectos el viernes doce siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del miércoles diecisiete de septiembre de dos mil catorce al martes treinta de los mismos mes y año.


  1. Del plazo se descontaron los sábados trece, veinte y veintisiete y los domingos catorce, veintiuno y veintiocho, así como quince y dieciséis, todos de septiembre de dos mil catorce, por considerarse días inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el veintinueve de septiembre de dos mil catorce se interpuso el recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, es evidente que tal interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Procedencia. Como cuestión previa, esta Primera Sala examinará la procedencia del presente recurso de revisión.

  2. En ese sentido, de los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 81, fracción II2, de la Ley de Amparo; 10, fracción III3, y 21, fracción III, inciso a)4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como por el punto Primero5 del Acuerdo General Plenario 5/1999, se advierte que las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo, por regla general, no admiten recurso alguno, salvo en las hipótesis siguientes.


  1. a) Que en el recurso de revisión subsista el problema de constitucionalidad de leyes.


  1. b) Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.


  1. c) Que el Tribunal Colegiado de Circuito, omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los incisos anteriores, no obstante de que en los conceptos de violación se planteó la inconstitucionalidad de una ley, la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.


  1. Asimismo, de los preceptos citados se aprecia que la materia del recurso de revisión se limitara a las cuestiones propiamente constitucionales, siempre que éstas entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo que tiene lugar cuando los argumentos respectivos son excepcionales o extraordinarios o se aprecie la posibilidad de que se pronuncie un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


  1. Además, se obtiene que, por regla general, se entenderá que no se colman los requisitos de importancia y trascendencia sí existe jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, o no se expresen agravios o que éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no opere la suplencia en la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


  1. Establecido lo anterior, y en atención al asunto que nos ocupa, se advierte que el recurso de revisión es improcedente, en razón de que no cumple con los requisitos contenidos en los incisos que preceden, esto es, en la demanda de amparo la parte quejosa no planteó cuestiones de constitucionalidad de normas generales ni la interpretación directa de un precepto constitucional y, por su parte, el Tribunal Colegiado no introdujo oficiosamente cuestiones relacionadas con estos tópicos.


  1. Para corroborar lo anterior, se exponen en síntesis, los conceptos de violación hechos valer por la quejosa.

  2. I. Que la responsable otorgó indebidamente el valor de prueba circunstancial a los elementos de convicción que obran en la causa.


  1. II. Que la sala responsable no analizó correctamente el dictamen en materia de tránsito terrestre que obra en la causa penal, ya que de éste se advierte que no existen elementos objetivos y necesarios para acreditar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de la quejosa.


  1. III. Que la quejosa no incumplió un deber de cuidado que produjera los hechos imputados, por lo que se actualiza la causa de exclusión del delito prevista en la fracción I del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal.


  1. IV. Que el Agente del Ministerio Público no debió consignar la averiguación previa iniciada con motivo de los hechos imputados a la quejosa, toda vez que el dieciocho de junio de dos mil doce se devolvieron las actuaciones de esa averiguación debido a que no se acreditó fehacientemente la conducta imputada y la causa determinante para la producción del resultado lesivo, siendo improcedente el ejercicio de la acción penal.


  1. Por su parte, el Tribunal Colegiado al pronunciarse respecto de los conceptos de violación, sostuvo lo siguiente.


  1. i. Que no se apreciaba que la quejosa en la...

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