Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2209/2015)

Sentido del fallo07/10/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 262/2014))
Número de expediente2209/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 2209/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2209/2015

Q. y recurrente: *********






PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS




Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de octubre de dos mil quince.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil catorce, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho, con residencia en Hermosillo Sonora, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: ● El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho, con sede en Hermosillo, Sonora.


Acto reclamado: ● La sentencia del cuatro de junio de dos mil catorce, dictada por la autoridad responsable, en el expediente agrario **********.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del catorce de agosto de dos mil catorce, dictado en el juicio de amparo directo número **********, previo requerimiento y su respectivo desahogo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del veintisiete de febrero de dos mil quince, al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, contra el acto del Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintiocho, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de cuatro de junio de dos mil catorce, dictada dentro del expediente **********”.

QUINTO. Inconforme con dicha sentencia, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión por escrito recibido el veinticuatro de marzo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado del Quinto Circuito.


Por ese motivo, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, ordenó remitir el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos, por acuerdo de Presidencia del veintinueve de abril de dos mil quince, se radicó el amparo directo en revisión 2209/2015, se admitió a trámite y se ordenó turnarlo al Ministro Eduardo Medina Mora I., adscrito a la Segunda Sala y dar vista a la Procuradora General de la República para que en su caso, formulara pedimento.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo del diez de junio de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó la devolución al Ministro ponente, para su resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer de presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, la notificación de la sentencia combatida se realizó mediante notificación por lista a la parte quejosa el día viernes seis de marzo de dos mil quince (foja 177 vuelta del juicio de amparo); tal notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes nueve siguiente, por lo que el plazo de diez días hábiles aludido, transcurrió del martes diez al martes veinticuatro de marzo, descontándose de tal cómputo los días inhábiles siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de marzo de dos mil quince, por corresponder a sábados y domingos, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, el día dieciséis de marzo de dos mil quince por ser día no laborable acordado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veinticuatro de marzo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, (foja 3 del presente toca), es evidente que su presentación se realizó oportunamente.



TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.



CUARTO. Además de los presupuesto procesales analizados en el considerando que antecede, debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:



a) Que en la sentencia recurrida se haya realizado pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que habiéndose planteado alguno de esos aspectos en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; también es procedente el recurso de revisión cuando se plantee que una norma contraviene un dispositivo contenido en un tratado internacional en materia de derechos humanos o bien, se establezca la interpretación de algún derecho humano contenido en dichos tratados; y



b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.



Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto indican:


Registro: 171,625

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, Agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes”.



Sobre la procedencia del indicado medio de impugnación, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el recurso de revisión en amparo directo procede por excepción, cuando en la sentencia recurrida se sobresee en el juicio, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su determinación, siendo que no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo, de conformidad con la tesis 2a. XLI/2014 (10a.), de...

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