Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 804/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha14 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 174/2014 (PRECEDENTE A.D. 642/2013)))
Número de expediente804/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 44/2005-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 804/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 804/2015.

derivado del amparo directo EN REVISIÓN 3330/2015.

quejosO Y RECURRENTE: J.A.V.C..



PONENTE: MINISTRO J. n. silva meza.

SECRETARIO: J.F. CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de octubre de dos mil quince.


V I S T O S ; Y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Correos de México y recibido el veintiocho siguiente en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Salas Regionales Hildago-México, J. Antonio Vargas Conde, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de seis de enero de dos mil catorce, pronunciada por la Primera Sala Regional H.-México de aquel Tribunal, en el juicio de nulidad 4759/12-11-01-3.


SEGUNDO. Mediante proveído de diecinueve de marzo dos mil catorce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió la demanda y la registró con el número D.A.174/2014; en sesión de nueve de abril de dos mil quince, determinó no amparar ni proteger al quejoso, contra del acto y autoridad precisados en la ejecutoria.


TERCERO. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra, el cual se desechó por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de veintidós de junio de dos mil quince, registrándose el expediente con el número 3330/2015.


CUARTO. Mediante escrito recibido el nueve de julio del año en curso, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial antes citado.


QUINTO. En auto de quince de julio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el citado medio de defensa con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; ordenó registrar el expediente con el número 804/2015, y la turnarlo al M.J.N.S.M., y que se enviaran los autos relativos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


Por diverso acuerdo de trece de agosto siguiente, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo directo 174/2014, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por lo que se satisface lo dispuesto en el artículo 104 de la vigente Ley de Amparo.


Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado precepto, pues se intenta contra el acuerdo de veintidós de junio de dos mil quince, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente el medio de defensa intentado.


TERCERO. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el proveído de Presidencia impugnado se notificó personalmente al quejoso el tres de julio de dos mil quince y surtió sus efectos al día hábil siguiente el día seis, por lo que el referido plazo transcurrió del siete al nueve del mes y año referidos, sin contar los días cuatro y cinco, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; luego, si el escrito de expresión de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el nueve de julio de dos mil quince, es claro que se hizo de manera oportuna.


CUARTO. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario conocer los antecedentes más relevantes, siendo son los siguientes:


  1. Mediante oficio SF-SI-DGAF-01-DAF-4443/10, de veinte de octubre de dos mil diez, el Director General de Auditoría Fiscal del Estado de H., giró orden de revisión de gabinete a J. Antonio Vargas Conde, para revisar su situación fiscal respecto al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, por el ejercicio del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

  2. Llevada la revisión por todas sus fases administrativas, con oficio SFA-SI-DGAF-01-DAF-3133/2011, de veintiuno de octubre de dos mil once, se dieron a conocer al contribuyente las observaciones derivadas de la visita.

  3. A través del oficio SFA-SI-DGAF-DAF-01-401/2012, de veintiséis de enero de dos mil doce, el Director General de Auditoría Fiscal del Estado de H., determinó un crédito fiscal a cargo del contribuyente visitado en cantidad de $796,472.00 (setecientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, actualización, recargos y multas por el ejercicio del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

  4. En contra de la determinación de créditos fiscales citada, el contribuyente con escrito depositado el veintiuno de mayo de dos mil doce, en la Oficina del Servicio Postal Mexicano, presentó demanda de nulidad, la cual fue recibida por la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales H. México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el treinta y uno de mayo siguiente, la cual por razón de turno correspondió conocer a la Primera Sala Regional H. México, con el número de expediente 4759/12-11-01-3, misma que se admitió en acuerdo de once de junio de dos mil doce.

  5. Tramitado el juicio por todas sus etapas procesales, mediante sentencia definitiva de dieciocho de enero de dos mil trece, se reconoció la validez de la resolución impugnada.

  6. Inconforme con el sentido de dicha sentencia el actor, presentó en su contra demanda de amparo, la cual por razón de turno correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con el número 642/2013.

  7. El Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., en auxilio de dicho Tribunal, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil trece, concedió la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que se repusiera el procedimiento, y se concediera el término establecido en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para la formulación de alegatos.

  8. A través del escrito ingresado el cinco de diciembre de dos mil trece, la parte actora formuló alegatos, los cuales se admitieron en auto de seis de enero de dos mil catorce.

  9. La Sala responsable el seis de enero de dos mil catorce dictó sentencia definitiva, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.

  10. Inconforme, el actor promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien en sesión de nueve de abril de dos mil quince negó el amparo solicitado.

  11. El quejoso en contra de la anterior determinación, interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El proveído impugnado de veintidós de junio de dos mil quince, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo conducente señala:


En el caso, el solicitante del amparo, en tiempo y forma legales, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de nueve de abril de dos mil quince, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 174/2014, en el que transcribe parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el pronunciamiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88 de la Ley de Amparo. Ahora bien, del análisis de la constancias de autos se advierte que en el presente asunto se planteó, por una parte, la inconstitucionalidad del Convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado por el gobierno federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de H., publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de enero de dos mil nueve y, por otra, la inconstitucionalidad del artículo 7 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Estado de H., en relación con los temas: “Convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal. Validez del cobro realizado por una autoridad local con base en aquél en el...

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