Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 744/2013)

Sentido del fallo07/02/2014 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente744/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 122/2013))
Fecha07 Febrero 2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 744/2013

RECURSO DE RECLAMACIÓN 744/2013.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: RICARDO ANTONIO SILVA DÍAZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de febrero de dos mil catorce.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación número 744/2013, interpuesto por **********, contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de septiembre de dos mil trece, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito recibido el veinte de marzo de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Cuarto Circuito, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, señalando como autoridad responsable y acto reclamado los siguientes:


Autoridad Responsable:


  • Magistrados de la Tercera Sala Colegiada, en Materia Penal, en el Estado de Nuevo León.

Acto Reclamado:


  • La sentencia condenatoria dictada en su contra por la autoridad señalada ahora como responsable al resolver el toca en definitiva en Materia Penal número **********, derivado de la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Preparación Penal del Segundo Distrito Judicial en el Estado, dentro del Proceso número **********, en la cual se modifica la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, condenando al quejoso a una pena de 30 años de prisión y la reparación del daño.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 20 y 133 constitucionales.1


Por razón de turno, tocó conocer de dicha demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito; el cual, mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil trece, admitió a trámite la demanda y la registró como amparo directo **********.2


Una vez sustanciado el juicio, dicho Tribunal Colegiado, en sesión de treinta de agosto de dos mil trece, dictó resolución, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, al quejoso.3


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución dictada en el juicio de amparo, **********, mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil trece, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, interpuso recurso de revisión.4


El oficio de la remisión de autos y el recurso de revisión, fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticinco de septiembre de la presente anualidad.5


TERCERO. Auto recurrido. En auto de treinta de septiembre de dos mil trece, el P. de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del recurso de revisión y lo desechó por improcedente, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil trece.

Debe destacarse previamente que, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva ley de la materia entró en vigor.

Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos, y el escrito original de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Tercera Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. A. recibo.

Ahora bien, como en el caso el solicitante de amparo hace valer recurso de revisión contra la sentencia dictada el treinta de agosto de dos mil trece, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, respecto de la cual el P. de dicho órgano colegiado hace constar que la resolución impugnada “…no contiene decisión alguna sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución…”, y si bien tal afirmación no es vinculatoria para este Alto Tribunal de conformidad con la tesis identificada con la clave 2ª. LIII/2010, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE HACER CONSTAR, QUE EN LA SENTENCIA QUE DICTARON NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE PARA QUE CON APOYO EN TAL SEÑALAMIENTO ÉSTA DESECHE DICHO RECURSO”., visible a fojas trescientas veintisiete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirven de sustento las jurisprudencias, tanto de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2ª/J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, visible en la página seiscientas quince, tomo XXVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, como la número 1ª/J.101/2010, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, con el encabezado siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”, publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

Por otra parte, no es el caso de imponer multa en términos del artículo 90, párrafo último, de la abrogada Ley de Amparo, pues lo que se impugnó en la demanda fue una sentencia que le impuso al quejoso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretende proteger ese bien jurídico superior. Resulta aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis del Tribunal Pleno de este órgano jurisdiccional número P./J.2/1993, con el encabezado: “MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD.”, consultable en la página once, Tomo sesenta y siete, julio de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época.

En consecuencia, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional, con fundamento además en el precepto 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Segundo, fracción I y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:

  1. Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer el quejoso, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Si se interpusiera algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el suscrito, se autoriza al subsecretario general de acuerdos de este Alto Tribunal para que, previa certificación que se elabore en la que se haga constar dicha circunstancia, se forme el asunto correspondiente.

(…)”


CUARTO. Trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y...

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