Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 541/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha19 Mayo 2010
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 224/2009, RELACIONADO CON EL A.D. 223/2009)
Número de expediente 541/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2113/2008

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 541/2010.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R. De la Peza López Figueroa.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil diez.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, **********, por conducto de su apoderado **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: La Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de dieciocho de febrero de dos mil nueve, en el toca **********.


El quejoso señaló como tercero perjudicado a **********, y como garantías violadas, las consagradas en los artículos 1, 13, 14, 16, 17, 23 y 133 constitucionales; y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes. La demanda tuvo origen en los siguientes antecedentes:


  1. Ante el Juzgado Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, se tramitó el juicio ejecutivo mercantil número **********, promovido por ********** y los Arquitectos ********** y **********, con base en tres pagarés firmados el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, por la empresa demandada como deudora, y por las dos personas físicas codemandadas, como avales. Mediante sentencia definitiva de cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, el juez del conocimiento absolvió a los demandados de manera lisa y llana, por considerar que la parte actora carecía de legitimación en la causa. Dicha resolución fue confirmada por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, mediante ejecutoria pronunciada el veintitrés de febrero de dos mil, dentro del toca número **********.


  1. Posteriormente, **********, demandó nuevamente a ********** y los Arquitectos ********** y **********. Esta vez, sin embargo, eligió la vía ordinaria mercantil, para ejercitar en su contra la acción causal, que según su pretensión derivaba del negocio jurídico que dio origen a los mismos tres pagarés que sirvieron de base para la acción ejecutiva narrada en el inciso anterior.


  1. La persona moral demandada, al contestar la demanda, opuso entre otras, la excepción de cosa juzgada, sobre la base de que respecto de las prestaciones reclamadas, ya se le había absuelto en el juico anterior.


  1. S eguidos los trámites respectivos, el Juez Segundo de lo Mercantil de Guadalajara, al que correspondió conocer del asunto bajo el expediente **********, condenó a dicha codemandada al pago de las prestaciones reclamadas, por considerar entre otras cosas, que en la especie no existía cosa juzgada, por no haber identidad de causas, pues la acción ejecutiva mercantil se fundó en la suscripción y en su caso transmisión de títulos de crédito, y la acción causal, en el negocio jurídico existente entre las partes, del que, coincidentemente, derivó la suscripción de los pagarés exhibidos.


  1. Inconforme con dicha resolución, la codemandada en mención interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, en el toca de apelación **********, en la que, para lo que interesa en el presente asunto, confirmó la condena impuesta a **********. Dicha resolución constituye el acto reclamado.


SEGUNDO.- Mediante auto de diecisiete de abril de dos mil nueve, la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo registrándola bajo el expediente número ********** relacionado con el diverso amparo directo **********; y seguidos los trámites correspondientes, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil diez, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO.- Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


Por auto de cinco de marzo de dos mil diez, dicho Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia.


Mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil diez, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional ordenó admitir el recurso de revisión de que se trata, el cual se registró con el número **********; notificar al Procurador General de la República, para que formule en su caso pedimento; y turnar los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad.


Mediante acuerdo de veinte de abril de dos mil diez, esta Primera Sala por conducto de su P. se avocó al conocimiento del recurso de revisión, designando al M.J.N.S.M. como ponente, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


P RIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia civil, en el cual se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 168 y 169 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


SEGUNDO.- El recurso fue presentado oportunamente, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso, el miércoles diecisiete de febrero de dos mil diez, surtiendo efectos dicha notificación el jueves dieciocho siguiente; y el escrito de agravios fue presentado el miércoles tres de marzo de dos mil diez, esto es, dentro del término de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo; pues el término corrió del viernes diecinueve de febrero de dos mil diez al jueves cuatro de marzo siguiente; sin contarse en el cómputo respectivo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero del mismo año, por ser sábados y domingos; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 34, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.- Como cuestión previa, debe determinarse si es procedente el presente recurso de revisión, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieran planteado en la demanda de garantías, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Cobra aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro y texto son:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

F uente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Diciembre de 2001

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS "PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, "fracción IX, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 "de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley "Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el "Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno "de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que "establece las bases generales para la procedencia "y tramitación de los recursos de revisión en "amparo directo, permiten inferir que un recurso de "esa naturaleza sólo será procedente si reúne los "siguientes requisitos: I. Que se presente "oportunamente; II. Que en la demanda se haya "planteado la inconstitucionalidad de una ley o la "interpretación directa de un precepto de la "Constitución Federal y en la sentencia se hubiera "omitido su estudio o en ella se contenga alguno "de esos pronunciamientos; y III. Que el problema "de constitucionalidad referido entrañe la fijación "de un criterio de importancia y...

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