Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 998/2018)

Sentido del fallo20/02/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDAN SIN MATERIA LOS RECURSOS DE REVISIÓN ADHESIVOS.
Fecha20 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.-360/2016-III),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-571/2017 (AUXILIAR 325/2018)))
Número de expediente998/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 998/2018

AMPARO EN REVISIÓN 998/2018


QUEJOSa: C.G.G..


RECURRENTES: QUEJOSA, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaborador: Alfonso Cruz Sotomayor


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Ministro


VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 998/2018; y,


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes del mismo son los siguientes:


La madrugada del treinta de junio de dos mil catorce, en la comunidad de San Pedro Limón, municipio de Tlatlaya, en el Estado de México, se suscitó un enfrentamiento armado entre un grupo de civiles y elementos militares, que culminó con la privación de la vida de veintidós personas; entre estas personas se encontraba una adolescente de quince años de edad.


Luego del enfrentamiento armado, personal del ejército mexicano aseguró el lugar donde se llevó a cabo la agresión, localizándose en el área a tres personas que aún se encontraban con vida, y quienes presuntamente habían sido privadas de su libertad por parte del crimen organizado; dentro de aquellas personas se encontró a la señora Clara Gómez González, madre de la adolescente que fue abatida y a la que se hizo mención en el párrafo anterior.


Con el fin de esclarecer los hechos ocurridos y determinar su situación jurídica, C.G.G. fue detenida en ese momento por elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional; no obstante, fue dejada en libertad con posterioridad.


SEGUNDO. Investigación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y emisión de la recomendación correspondiente. Con motivo de los hechos anteriores, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos –en adelante CNDH– inició de oficio una investigación; por lo que integró el expediente CNDH/2/2014/5390/Q, y solicitó informes a diferentes instituciones vinculadas, a fin de documentar y recopilar información, testimonios, fotografías y demás evidencias posibles.


Una vez concluida la investigación, el veintiuno de octubre de dos mil catorce, la CNDH emitió la recomendación 51/2014, dirigida a la Secretaría de la Defensa Nacional –en adelante, SEDENA–, con diez puntos recomendatorios; a la Procuraduría General de la República –en lo sucesivo, PGR–, con cinco; y al gobierno del Estado de México, con ocho.


En la recomendación emitida, la CNDH determinó que en el enfrentamiento ocurrido la madrugada del treinta de junio de dos mil catorce, entre presuntos miembros de la delincuencia organizada y personal militar, de las veintidós muertes que se suscitaron, al menos quince personas fueron ejecutas de manera extrajudicial.


Asimismo, señaló que se acreditaron diversos hechos violatorios de derechos humanos, entre ellos, privaciones arbitrarias de la vida, privaciones ilegales de la libertad, uso indebido de la fuerza pública, tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como que el lugar de los hechos fue alterado, moviéndose la posición de algunos cadáveres y colocando armas en los cuerpos sin vida de las víctimas.


Finalmente, la CNDH determinó que Clara Gómez González fue detenida arbitrariamente, sujeta a tratos inhumanos y degradantes por elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como por otros funcionarios de seguridad y procuración de justicia del orden federal y estatal, después de los enfrentamientos ocurridos entre civiles y los elementos militares; por lo que en ese mismo documento le fue reconocido el carácter de víctima1.


Cabe señalar que el trece enero de dos mil quince, mediante el comunicado de prensa CGCP/007/15, la CNDH determinó reclasificar el expediente del “caso Tlatlaya” como investigación de “violaciones graves” a derechos humanos2.


Aunado a lo anterior, el dos de julio de dos mil quince, la señora G.G. solicitó, dentro del expediente CNDH/2/2014/5390/Q3, el establecimiento de ciertas medidas relativas a cesar toda orden militar encaminada a “abatir delincuentes”; en consecuencia, el seis de julio de dos mil quince, la CNDH emitió una serie de medidas dirigidas a la SEDENA, en relación con la solicitud de la víctima4.


TERCERO. Solicitud de acceso al expediente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Derivado de la solicitud de medidas, y de la respuestas otorgada por la CNDH, el trece de octubre de dos mil quince, la señora Clara Gómez González presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de la CNDH, solicitando el acceso –tanto a ella como a sus representantes– íntegro al expediente CNDH/2/2014/5390/Q, en el que le fue reconocido el carácter de víctima5.


En respuesta a dicha solicitud, el veintisiete de octubre de ese mismo año, el Director General de la Segunda Visitaduría de la CNDH emitió el oficio V2/760396, mediante el que informó a la víctima que la información que se encontraba a su disposición, y a la de sus representantes, debía consistir únicamente en las versiones públicas del expediente, reservándose la documentación a la que se le hubiera dado ese carácter y protegiéndose los datos personales del resto de las víctimas; al respecto, la CNDH señaló que no se desestimaba la calidad de víctima de la solicitante, sin embargo, precisó que en el expediente existía información que previamente había sido calificada como reservada por una autoridad diversa y, por tanto, sólo ésta podía desclasificarla.


CUARTO. Promoción del juicio de amparo, trámite y primera sentencia. Inconforme con la anterior determinación, la señora Clara Gómez González presentó una demanda de amparo indirecto en contra del oficio V2/76039, alegando en esencia, lo siguiente:


- La respuesta dada a su solicitud no se encontraba debidamente fundada y motivada.


- La CNDH realizó una interpretación restrictiva del derecho a la información, que se tradujo en la negación de acceso íntegro al expediente, no obstante que en éste se le haya reconocido la calidad de víctima, y con ello, se le debió de dar acceso íntegro a todas las constancias contenidas en el expediente, tanto en la etapa de investigación, la recomendación y el seguimiento al cumplimiento de la recomendación –lo que incluye las medidas cautelares que sean dictadas a las autoridades–.


- El reservar determinada información cuando se trate expedientes en los que se hayan investigado violaciones graves de derechos humanos resulta inconstitucional, pues la sociedad debe conocer los hechos y circunstancias de lo acontecido, con la finalidad de que el Estado rinda cuentas derivadas de su mandato y funciones, pues es éste quien debería fungir como garante de la seguridad pública, así como del respeto y protección de los derechos humanos; de ahí que la rendición de cuentas no sólo debe darse a las víctimas y familiares de éstas, sino a la sociedad en general.


- Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y los artículos 5 y 115 de la nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública –publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis–, no puede invocarse el carácter de reservado a los expedientes en los que se investiguen violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad; y tal calificativa le fue otorgada al expediente CNDH/2/2014/5390/Q por la propia CNDH.


- La CNDH tiene un papel fundamental de garantizar que las víctimas de violaciones graves de derechos humanos tengan acceso a la verdad, y esto sólo puede materializarse en el derecho que ellas tienen para acceder a la información contenida en los expedientes de investigaciones a violaciones de tal naturaleza.


El asunto fue turnado al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien lo registró con el número de expediente 360/20167 y, mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, admitió la demanda de amparo8.


Al rendir su informe justificado, la CNDH remitió al Juez de Distrito una copia del diverso oficio V2/16352/16, de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, por el cual dejó sin efectos el oficio V2/76039, que fue señalado como acto reclamado en el juicio de amparo; en este documento, la CNDH dio una nueva contestación a la solicitud realizada por la señora C.G.G. el trece de octubre de dos mil quince, y señaló que si bien sólo se había autorizado el acceso a la quejosa y a sus representantes a una versión pública del expediente en el que le fue reconocido el carácter de víctima, esto se debía a que:


- Si bien conforme al artículo 115, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la...

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