Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2772/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 442/2015))
Número de expediente2772/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


Rectángulo 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2772/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2772/2016

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** y **********



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 31 de mayo de 2017.



Visto Bueno

Señor Ministro:


V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 2772/2016, interpuesto por ********** y ********** por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo V por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto.


El siete de enero de 2014, los agentes de policía ********** y ********** se encontraban sobre la calle cerrada **********, colonia **********, delegación **********, con motivo de un dispositivo de seguridad relacionado con el alto índice de robo de vehículos en la Ciudad de México, cuando se percataron que frente al domicilio marcado con el lote **********, **********, **********, ********** y ********** sacaban autopartes del interior del referido domicilio y las subían a una camioneta **********, **********, negro con cobre, placas ********** y, posteriormente, las taparon con una lona.1


En atención a lo anterior, los policías se acercaron al lugar de los hechos a fin de practicar una revisión preventiva, a la que los sujetos accedieron voluntariamente. Derivado de esa revisión, uno de los agentes encontró en el interior del vehículo, bajo el asiento del copiloto, una bolsa negra de plástico en la que se encontraban cuatro placas metálicas y dos tarjetas de circulación. Al consultar por radio, se les informó que las placas y una de las tarjetas de circulación que hallaron se encontraban relacionadas con diferentes averiguaciones previas.2


En esos momentos, ********** les pidió a los policías que le hicieran “un paro”, refiriendo que él y sus compañeros se dedicaban a robar vehículos y desmantelarlos en ese inmueble. Acto seguido, los agentes se asomaron al interior del mismo percatándose a simple vista que en ese lugar había diversas autopartes, así como el cuerpo de un vehículo color plata, aparentemente de la marca **********, tipo Tsuru, diversas placas de circulación y otros objetos.3


En atención a lo anterior, los policías solicitaron apoyo vía radio para el aseguramiento de los sujetos referidos y trasladarlos a las oficinas de la representación social, lugar en donde solicitaron a su centro de mando la sábana del reporte de robo correspondiente a las placas de circulación halladas, en donde se les informó que éstas contaban con el status de robado, por lo que procedieron a poner a los detenidos a disposición de la representación social, así como los objetos encontrados.4


SEGUNDO. Causa penal y apelación.


Derivado de los hechos referidos, una vez seguido el proceso correspondiente, el veintisiete de septiembre de 2014, el Juez Vigésimo Sexto Penal en el Distrito Federal dictó sentencia condenatoria, en la cual consideró a ********** y ********** penalmente responsables de la comisión del delito de encubrimiento por receptación en pandilla, conforme a lo dispuesto en el artículo 243, párrafo segundo en relación con el 252 del Código Penal para el distrito Federal. En consecuencia, los condenó a una pena de prisión de siete años, siete meses y doce días, así como al pago de una multa equivalente a la cantidad de $22,205.70.5


Inconformes con la resolución anterior, los sentenciados interpusieron recurso de apelación. De dicho recurso correspondió conocer a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo registró con el número de toca **********. Luego, mediante sentencia de veintiocho de noviembre de 2014, la Sala Penal determinó modificar la sentencia apelada.6



TERCERO. Juicio de amparo directo **********.


En contra de la sentencia condenatoria, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de veintitrés de noviembre de 2015, la registró con el expediente **********.7 Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de veintiocho de abril de 2016, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia mediante la cual determinó negar la protección constitucional a los quejosos.8


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de revisión.


Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de 2016, en la Oficina de Correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.9


Por acuerdo de 24 de mayo de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 2772/2016; admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R..10


El 29 de junio de 2016, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Jorge Mario Pardo Rebolledo a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.11


El 6 de octubre de 2016, mediante acuerdo, el asunto fue returnado a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., a fin de que elaborara el proyecto correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad.


El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó al quejoso el martes 10 de mayo de 2016 (foja 111 del cuaderno de amparo), la cual surtió efectos al día hábil siguiente. De este modo, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del jueves 12 al miércoles 25 de mayo de 2016; debiéndose descontar los días 14, 15, 21 y 22 de mayo de 2016 por ser inhábiles, de conformidad con los |artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso fue interpuesto el 16 de mayo de 2016 (foja 4 del cuaderno de amparo directo en revisión), es claro que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


A fin de determinar si el recurso que ahora nos ocupa es o no procedente y, en su caso, determinar la litis constitucional en esta instancia, es necesario establecer previamente cuáles fueron los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios del recurso de revisión.


I. Demanda de amparo: En su escrito de demanda la parte quejosa sostuvo fundamentalmente lo siguiente:


  1. La responsable realizó una inadecuada valoración de los elementos de prueba, pues se basó en lo declarado por los policías captores sin hacer una adecuada valoración de los elementos del cuerpo del delito, los cuales no fueron aptos ni suficientes para tener por demostrado el delito de encubrimiento por recepción agravado en pandilla, ni la conducta que se les atribuyó.


  1. El juzgador está obligado a desentrañar si la petición ministerial encuadra dentro de la hipótesis propuesta en la consignación para efecto de que el Estado dé certeza y seguridad jurídica a sus gobernados. Lo anterior, amén de que el estudio de la conducta atribuida a los quejosos debe estar presumiblemente acreditada y no sólo contar con la imputación de los policías captores. Por lo que debió estar apoyado en otros medios de prueba como podrían ser dictámenes periciales en dactiloscopia, cadena de indicios y evidencia recolectada, los cuales no realizó la representación social.


  1. Aunado a lo anterior, los elementos de prueba referidos en el toca de apelación no son aptos ni suficientes para acreditar los elementos del tipo penal, pues la responsable no tomó en consideración que los quejosos solamente abordaron la camioneta ********** tipo ***...

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