Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2007 ( INCONFORMIDAD 208/2007 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha26 Septiembre 2007
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 106/2007, RELACIONADO CON D.P. 107/2006)
Número de expediente 208/2007
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2007-SS

INCONFORMIDAD 208/2007.

INCONFORMIDAD 208/2007.


quejosoS: G.Z.C., V.R.G., RUBÉN LÓPEZ GONZÁLEZ y G.R.V.



MINISTRO PONENTE: mariano azuela güitrón.

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: oscar palomo carrascO.

sECRETARIAS aDMINISTRATIVAS: mARÍA DEL CARMEN CHÁVEZ BELMONTES y L.E.P.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil siete.



Vo.Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..

Secretario:


PRIMERO. Mediante oficio número 3130, recibido en la oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, remitió los originales del expediente formado con motivo del juicio de amparo directo 106/2007, así como del escrito de expresión de agravios signado por el representante común de los quejosos, mediante el cual se inconforma en contra del auto de catorce de junio de dos mil siete, que tuvo por cumplida la ejecutoria emitida en dicho juicio.


SEGUNDO. Por auto de veintinueve de junio del año en curso, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la inconformidad planteada, la turnó al Ministro ponente y envió los autos a esta Segunda Sala; la que por conducto de su Presidenta determinó avocarse al conocimiento del asunto y devolver los autos al Ministro relator.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme los artículos 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, párrafo primero del Reglamento interior de este Alto Tribunal y punto Quinto, fracción IV, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El escrito a través del cual se plantea la inconformidad, se hizo valer por parte legítima, toda vez que la promueve el representante común de los quejosos, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento, asimismo, se interpuso dentro del plazo legal, toda vez que el auto impugnado fue notificado al defensor particular de los quejosos el diecinueve de junio de dos mi siete, según se advierte de la foja doscientos setenta y cuatro del expediente de amparo respectivo, mientras que el escrito de expresión de agravios se presentó en el Tribunal respectivo el veintidós del citado mes y año, por tanto, es inconcuso que se realizó dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones que sustentan la sentencia de amparo, son sustancialmente las siguientes:


QUINTO.- Los transcritos conceptos de violación son, en parte, inoperantes y, por otra, fundados. (…) Es así, ya que, como se dijo, los aquí quejosos no interpusieron oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por ende, todos los aspectos relacionados con los términos, fundamentos y consideraciones con los cuales se consideraron acreditados los elementos del tipo penal de los delitos de abigeato, asociación delictuosa y robo agravado, así como la plena responsabilidad penal de los quejosos en su comisión, son inoperantes, al haberse consentido el fallo condenatorio de primera instancia. (…) Así, la materia del presente juicio de garantías se circunscribe a los fundamentos y consideraciones emitidos por la autoridad responsable para modificar el grado de culpabilidad y la pena impuesta por el juez de primera instancia. --- Precisado lo anterior, los quejosos sostienen que la autoridad responsable modifica el grado de culpabilidad y agrava la pena impuesta por el juez de primera instancia, supliendo los agravios formulados por el Ministerio Público. --- Tales argumentos son fundados, supliendo la queja deficiente en la medida necesaria, al actualizarse lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. (…) …este órgano pluripersonal, al efectuar un análisis del escrito presentado por el agente del Ministerio Público apelante, por el cual formula los agravios que a su representación le ocasionaba la sentencia de primera instancia, no advierte inconformidad alguna con respecto a los términos y consideraciones que tomó en cuenta el juez de primera instancia para ubicar a los quejosos con un grado de culpabilidad mínimo. ---Ciertamente, de dicho escrito se evidencia que el representante social se inconforma transcribiendo únicamente lo relacionado a los delitos y penas impuestas en la sentencia de primera instancia, que a su decir se concretaba en los considerandos XVIII, XIX y XXI. Por otra parte, sostiene que le causa agravios el considerando XVIII relativo a la individualización de la pena, y nuevamente relaciona los delitos y las penas impuestas, precisando en esa parte, textualmente, lo siguiente: (Se considera innecesario realizar la transcripción respectiva) --- Por lo demás, el Ministerio Público continuó inconformándose en los mismos términos, con la reparación de daños y perjuicios y conmutación de la pena. --- Lo anterior evidencia que los argumentos vertidos por el Ministerio Público, como agravio, no atacan, controvierten ni destruyen, las consideraciones efectuadas por el juez de primera instancia, en las cuales sostuvo que el grado de culpabilidad de los quejosos era mínimo. (…) Así, si bien es cierto que la autoridad responsable, en segunda instancia, es soberana para individualizar la pena, incluso modificar el grado de culpabilidad de los sentenciados, en el presente caso, por haberse abierto la segunda instancia a petición del agente del Ministerio Público, debió considerar los agravios formulados por este para determinar si combatían o no los argumentos expresados por el juez primigenio; al no hacerlo, y modificar el grado de culpabilidad, agravando la pena impuesta a los quejosos, con su acción realiza una revisión oficiosa de la resolución de primer grado, sin encontrarse legalmente facultado, por lo tanto, sus consideraciones resultan violatorias de garantías, ya que necesariamente debió ceñirse a los agravios formulados por el representante social. (…) Así las cosas, al ser fundados los conceptos de violación analizados, supliendo en la medida necesaria la queja deficiente, se impone otorgar el amparo de la Justicia Federal impetrada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y dicte otra en la que reitere lo relativo a que están acreditados los elementos de los delitos de abigeato, asociación delictuosa y robo agravado, la plena responsabilidad penal de los quejosos G.Z.C., V.R.G., R.L.G. y G.R.V. en su comisión, confirmando el grado de culpabilidad mínimo en que los ubicó el juez de primera instancia, ante la deficiencia de los agravios formulados por el agente del Ministerio Público, e imponga la pena que corresponda, congruente con ese grado de culpabilidad. --- La concesión anterior hace innecesario el estudio del resto de los conceptos de violación, en virtud de que los analizados con anterioridad, trajeron como consecuencia la insubsistencia del acto reclamado.”


CUARTO. En cumplimiento de ejecutoria anterior, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., dictó nueva sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil siete, en la que en la parte que se refiere a la litis resuelta en la instancia constitucional, sustancialmente consideró lo siguiente:


PACHUCA DE SOTO, HIDALGO; 24 VEINTICUATRO DE MAYO DE 2007 DOS MIL SIETE. --- Visto para dictar nueva resolución dentro de los autos del Toca penal número 611/2006, (…) CONSIDERANDO --- I. En estricto cumplimiento a las ejecutorias de Amparo Directo números 106/2007 y 107/2007, ambas del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en esta ciudad capital, se deja insubsistente y sin efectos la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, dictada dentro del presente toca penal 611/2006, por parte de esta Primera Sala Penal, y en su lugar se emite la presente nueva resolución (…) V.- Una vez analizados los agravios expresados por el agente del Ministerio Público, en específico los que hace consistir en el considerando XVIII, relativo a la individualización de la pena, este cuerpo colegiado estima, como lo señala la representante social, que el juez natural valoró incorrectamente los medios probatorios aportados al sumario, acorde a lo dispuesto por los artículos 219 y 220 de la ley adjetiva de la materia, y que efectivamente las argumentaciones que sostiene al ubicar a los sentenciados en determinado grado de reproche, lo hizo en forma por demás subjetiva y sin sustento probatorio alguno. – En efecto, el juez natural, entre otras cosas, señaló: (No es necesario transcribir lo que señaló el juez natural para la solución de este asunto) --- Sin embargo, al efectuarse un análisis del escrito presentado por la agente del Ministerio Público apelante, por el cual formula los agravios que a su representación social le ocasionaba la sentencia de primera instancia, no se advierte inconformidad alguna con respecto a los términos y consideraciones que tomó en cuenta el juez de primera instancia para ubicar a los enjuiciados en un grado de reproche mínimo; ciertamente de dicho escrito se...

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