Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4590/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente4590/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 564/2016 (CUADERNO AUXILIAR 1/2017)))
Fecha24 Enero 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4590/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4590/2017

QuejosA y recurrente: mieles del mayab, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F.D.

elaboró: lourdes elizabeth correa gonzález



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4590/2017, interpuesto por MIELES DEL MAYAB, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia de 7 de abril de 2017 dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Catorce Circuito en el juicio de amparo 564/2016, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La gobernada promovió juicio de nulidad contra la resolución recaída al recurso de revocación, en la que se confirmó la determinación de un crédito fiscal por concepto de impuestos: empresarial a tasa única, sobre la renta y al valor agregado.


  1. La Sala del conocimiento reconoció parcialmente su validez, pues declaró la nulidad únicamente respecto del rechazo de las deducciones por compras que no están amparadas con documentación comprobatoria.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo, en el que planteó los siguientes conceptos de violación:


  • En el primer concepto de violación refiere el quejoso que en el estudio del primer “agravio”, la Sala incurrió en un error, porque tenía la obligación de analizar la competencia de las autoridades al ejercer sus facultades, con el simple hecho de que el actor manifieste su inconformidad respecto de la competencia por materia, grado y territorio.



Además, que en el considerando tercero de la sentencia reclamada, la responsable efectuó un examen totalmente contrario a las disposiciones legales, y para justificarlo acompaña copia simple de la sentencia dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente 11537/14-17-10-5, de 28 de mayo de 2015, en la cual se realizó el análisis sistemático de la competencia de la autoridad, y se demuestra la ausencia de fundamentación y motivación del oficio con que iniciaron las facultades de comprobación en el caso concreto, y, por ende, la ilegalidad de todas las actuaciones derivadas de él.



  • En el segundo concepto de violación, sostiene el disconforme que en el considerando cuarto de la sentencia reclamada, la Sala analizó de forma incorrecta el “agravio” quinto de su demanda, ya que realizó una defensa de la demandada y no un estudio imparcial, al aseverar que:



a) resultaba exorbitante que la parte actora pretendiera que debía cumplirse como requisito en la notificación del oficio de 500-39-00-07-00-2013-1296, de 15 de agosto de 2013, mediante el cual se le solicitaron informes, datos y documentos, que entre el citatorio previo y el acta de notificación mediaran veinticuatro horas, puesto que los numerales que rigen esa notificación no lo exigen; y



b) que ha sido criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el hecho de que entre el citatorio y el acta de notificación no transcurra cuando menos un día, no resulta violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.



Adiciona que lo afirmado por la Sala responsable es ilegal ya que no analizó que en dicho agravio se invocó como apoyo de sus argumentos la tesis II/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:



NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, AUNQUE NO PREVEA QUE ENTRE EL MOMENTO DE LA ENTREGA DEL CITATORIO PARA LA ESPERA AL NOTIFICADOR Y EL FIJADO PARA TAL EFECTO, DEBEN MEDIAR POR LO MENOS 24 HORAS.



  • En el tercer concepto de violación la parte quejosa expresa que en el considerando quinto de la sentencia combatida, la Sala determinó que no era necesario que en la orden de revisión de gabinete contenida en el oficio 500-39-00-07-00-2013-1296, de 15 de agosto de 2013, la autoridad demandada fundara su competencia para revisar el tema relativo al reparto de utilidades de los trabajadores, la cual está comprendida por el artículo 20, apartado A, fracción XV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, bajo el argumento de que dicha enjuiciada desconocía la situación que guardaba la contabilidad de la contribuyente.



Refiere la disconforme que ese proceder es incorrecto, porque la demandada ya tenía conocimiento del contenido de su contabilidad, pues antes de ejercer sus facultades de comprobación con ella, había realizado la revisión de los papeles de trabajo del contador público registrado que emitió el dictamen de estados financieros del periodo revisado.



  • En el cuarto concepto de violación, argumenta que fue incorrecto lo determinado por la Sala en el considerando sexto de la sentencia reclamada, en el que declaró infundado el “agravio” cuarto de la demanda, relacionado con la ilegalidad del requerimiento de documentos, ya que la responsable afirmó que no se acreditó que la enjuiciada hubiera tenido en su poder la documentación que requirió a la contribuyente, pese a que la fiscalizadora sí contaba con ella, al haberse presentado dictamen por contador público autorizado, quien fue objeto de revisión sobre sus papeles de trabajo, de los cuales la autoridad demandada obtuvo copia.



Añade, que también fue incorrecto el argumento de la Sala en el que sostuvo que con independencia de que se le hubieran requerido a la contribuyente, documentos que ya se encontraban en poder de la demandada, ésta apenas iniciaba sus facultades de comprobación respecto de cumplimientos de las disposiciones en materia del impuesto sobre la renta y empresarial a tasa única, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diez, por lo cual la documentación solicitada era indispensable para que la autoridad hacendaria ejerciera de forma adecuada esas facultades.



Justifica el calificativo de ese proceder, en que de autos se advierte que con dicho oficio la autoridad no inició las facultades de comprobación, y en que la Sala invocó como sustento de su decisión, una tesis que no era aplicable al caso, dado que versaba sobre el artículo 2, fracción IX, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, relativo a la onerosidad, pese a que lo argumentado en la demanda se relacionaba con la fracción II de ese numeral, que alude a los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal.



Agrega que ese tema ya fue resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente 2143/14-05-02-6 al emitir la sentencia de 14 de noviembre de 2014, de la cual anexó copia simple a su demanda.



  • En el quinto concepto de violación, expresa el disconforme que la solicitud de información y documentación tuvo como sustento que la información proporcionada por el contador público registrado no fue suficiente en la revisión de estados financieros, pero no señaló a qué documentación o información se refería, lo cual era necesario porque la opinión del contador no se pronunció como una abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades que tuvieran implicaciones fiscales.



Expresa que ello hace que la solicitud se torne ilegal, porque la actuación de la autoridad demandada está vinculada directamente con ella, y ante ello, en términos del artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se requería una precisión detallada y no solo una referencia somera que justificara el ejercicio de las facultades de comprobación, para que estuviera en condiciones de defenderse en caso de exceso, improcedencia, justificación indebida o no válida, irregularidad o desvío de poder.



  • En diversa porción del quinto concepto de violación, refiere la parte quejosa que el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación se trata de una norma compleja, ya que contempla diversas hipótesis de competencia para que las autoridades ejerzan sus facultades de comprobación, sin observar el orden establecido en el propio precepto, verbigracia, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tenga implicaciones fiscales, con base en lo cual la autoridad puede molestar al contribuyente en su esfera particular de bienes y derechos.



Manifiesta que al no haberse transcrito en el oficio de solicitud de información 500-39-00-07-00-2013-1296, la porción correspondiente de ese numeral, esto es, su quinto párrafo, la autoridad hacendaria incurrió en una indebida fundamentación de su competencia, ya que nada dijo sobre la hipótesis que se actualizaba para justificar el requerimiento.



  • En el sexto concepto de...

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