Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4225/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha05 Diciembre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 60/2018))
Número de expediente4225/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4225/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: DEYSI DEL CARMEN CHABLÉ ECHEVERRÍA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: J.A.C.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de diciembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 4225/2018, interpuesto por Deysi del Carmen Chablé Echeverría en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil diecisiete, en la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, Deysi del Carmen Chablé Echeverría, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:

  • La Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, como autoridad ordenadora.

  • El Juez Tercero Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, como autoridad ejecutora.


Actos Reclamados:

  • La resolución de doce de octubre de dos mil diecisiete, dictada con motivo del recurso de revocación interpuesto en contra del acuerdo de catorce de septiembre de dos mil diecisiete, en los autos del toca de apelación **********, por el que se determinó la caducidad de la segunda instancia; y su ejecución.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. De dicha demanda, correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, quien mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, la radicó con el número de expediente **********.


Seguida la secuela procesal, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la quejosa.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito con S. en Mérida, Yucatán.


Por auto de once de junio de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, dio trámite al recurso de revisión y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecha la remisión correspondiente, mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión 4225/2018, en los términos siguientes:


Ahora bien, en el caso, de las constancias que se tienen a la vista se advierte que la quejosa citada al rubro, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito en los autos del amparo directo **********, mediante escrito en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, y dado que del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento en la sentencia recurrida se pronunció respecto de la constitucionalidad de los artículos 53 y 381 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, lo que se relaciona con el tema: “Caducidad de la segunda instancia. El plazo de tres meses de inactividad procesal para decretar de oficio aquélla vulnera el derecho fundamental de tutela efectiva”, y dado que en los agravios materia de esta instancia la quejosa citada al rubro controvierte dicha determinación, en términos de lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, existe una cuestión propiamente constitucional, y atendiendo a lo previsto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, al tratarse de un planteamiento novedoso en virtud de que de la búsqueda de precedentes por tema, por precepto controvertido o por derecho fundamental relacionado, no se advierte la existencia de un criterio emitido por este Alto Tribunal al respecto, se impone admitir el presente recurso al actualizarse los requisitos de importancia y trascendencia referidos en el artículo 107, fracción IX, constitucional, preciados en el punto Segundo del citado Acuerdo General Plenario 9/2015. (…)”.


Asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y su radicación en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Posteriormente, por auto de veinticuatro de septiembre del dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia respectiva, para formular el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, en atención a lo siguiente:


  • La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa el miércoles veintitrés de mayo dos mil dieciocho1.


  • La notificación surtió sus efectos, el día hábil siguiente, esto es, el jueves veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


  • El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, transcurrió del viernes veinticinco de mayo al jueves siete de junio de dos mil dieciocho. Debiendo descontarse los días veintiséis y veintisiete de mayo, así como dos y tres de junio, por ser sábados y domingos respectivamente e inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  • El escrito de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito con S. en Mérida, Yucatán, el siete de junio de dos mil dieciocho, por lo que, su interposición fue oportuna.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios vertidos en ambos recursos:


  1. Antecedentes. De las constancias de autos se desprende:


Juicio ordinario civil. Inmobiliaria Deme, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de sus apoderados legales, promovió juicio ordinario civil plenario de propiedad y posesión, en contra de J.L.Q.C. o José Luis Quijano Cohuo y D.d.C.C.E., señalando como prestaciones reclamadas las siguientes:


  • La declaración de ser la legítima propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Yucatán.

  • La desocupación y entrega por parte de los demandados de dicho inmueble, a favor de la actora.

  • La condena a los demandados al pago de los frutos civiles generados con motivo de la ocupación del predio materia de la controversia; de los daños y perjuicios generados ante la negativa de desocupar el inmueble; así como el pago de los servicios de energía eléctrica y agua potable.

  • El pago de gastos y costas


Por auto de veintiséis de noviembre de dos mil doce, el Juez Tercero Civil del Departamento Judicial del Estado, a quien por turno correspondió el conocimiento de la demanda, la radicó con el número **********, admitiéndola a trámite.


Mediante escrito presentado el trece de diciembre del mismo año, los enjuiciados dieron contestación a la demanda formulada en su contra, en la que opusieron las excepciones y defensas que estimaron pertinentes, así como las pruebas para justificarlas. En el mismo escrito presentó demanda reconvencional de prescripción adquisitiva en contra de la actora principal.


Sentencia de primera instancia. Seguidos los trámites legales correspondientes, el cinco de abril de dos mil diecisiete, el juez del conocimiento dictó sentencia en la que por una parte, declaró probada la...

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