Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1387/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 28/2018))
Número de expediente1387/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1387/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3768/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** O **********



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: vÍctor manuel rocha mercado


SUMARIO


El Juez Quincuagésimo Penal de la Ciudad de México declaró penalmente responsable a ********** o **********, de la comisión del delito de homicidio calificado. La Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México modificó la sentencia apelada para especificar a los destinatarios de los montos por concepto de indemnización. El sentenciado promovió juicio de amparo, el cual le fue negado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerarlo improcedente. Este último acuerdo constituye la materia de análisis en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Fue correcto que en el acuerdo recurrido se desechara el recurso de revisión interpuesto por el quejoso?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1387/2018, interpuesto por ********** o **********, por propio derecho, en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de once de junio de dos mil dieciocho, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 3768/2018.

I. ANTECEDENTES


  1. El Juez Quincuagésimo Penal de la Ciudad de México declaró penalmente responsable a ********** o ********** de la comisión del delito de homicidio calificado, por lo que se le condenó a ********** años de prisión, entre otras sanciones (causa penal **********).1


  1. El sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien modificó la sentencia apelada para especificar a los destinatarios de los montos por concepto de indemnización (toca penal **********).2


  1. ********** o ********** promovió juicio amparo directo,3 mismo que le fue negado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciocho (juicio de amparo directo 28/2018).4


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión,5 el cual fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de once de junio de dos mil dieciocho, al considerar que no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.6


  1. ********** o ********** interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de trámite arriba precisado, mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.7


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 1387/2018, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; así como turnar el asunto al ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.8 Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.9


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente a la parte recurrente el lunes veinticinco de junio de dos mil dieciocho10 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes veintiséis de junio.


  1. Así, el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del miércoles veintisiete al viernes veintinueve de junio de dos mil dieciocho.


  1. Luego, si el escrito de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el martes veintiséis de junio de dos mil dieciocho,11 debe concluirse que su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,12 pues en la demanda no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional; ni el Tribunal Colegiado decidió sobre tales cuestiones, ni realizó una interpretación directa de los antes referidos.


  1. Al respecto, se adujo que no era obstáculo a lo anterior el hecho de que el quejoso señalara que se violaron en su perjuicio los derechos dispuestos en los artículos 17 y 20 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso.


  1. Agravios. El recurrente aduce en su escrito de agravios los siguientes planteamientos:


  1. Todas las autoridades en el ámbito de su competencia deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en función de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal. Aunado a que deben aplicar el principio pro persona.


  1. El Estado mexicano no debe limitarse a aplicar las leyes locales, sino también la Constitución Federal, los tratados o convenios internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualquiera de los órganos jurisdiccionales internacionales.


  1. El principio de progresividad es indispensable para garantizar la dignidad humana, pues impide la interpretación restrictiva de las normas que prevén algún derecho humano y la regresión respecto de su sentido y alcance. Además, el principio de progresividad ha incorporado al proceso penal nuevos derechos sustantivos como el de defensa adecuada, exclusión de la prueba ilícita, el concepto del efecto corruptor del proceso, así como el debido proceso.

  2. La exclusión de la prueba ilícita es una garantía procesal constitucional que protege la defensa adecuada, pues impide que se utilice todo aquello que derive directa o indirectamente de alguna violación a un derecho fundamental.


  1. La vulneración de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal puede provocar, en determinados supuestos, la invalidez de todo el proceso, así como de sus resultados, dando como resultado la imposibilidad de que se emita algún pronunciamiento relacionado con la responsabilidad penal de alguna persona.


  1. El juzgador debe decretar la invalidez del proceso cuando advierta la violación de alguno de los derechos fundamentales referidos, por lo que, al no existir otras pruebas, debe dejar en libertad al acusado.


B. Análisis


  1. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar la legalidad del acuerdo de trámite recurrido, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Fue correcto que en el acuerdo recurrido se desechara el recurso de revisión interpuesto por el quejoso?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es positiva, toda vez que los planteamientos expuestos por el recurrente son inoperantes; además de que no se advierte13 alguna circunstancia que no valorara el Presidente de este Alto Tribunal que hiciera procedente el recurso de revisión intentado, tal como se demostrarán a continuación.


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo procede cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Ahora bien, en la demanda de amparo, así como en sus diversas ampliaciones, se planteó esencialmente que la Sala...

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