Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 602/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha18 Agosto 2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 527/2009)
Número de expediente 602/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 602/2010.

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 602/2010. QUEJOSOS: **********.





MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIA: Y.P.F.C..



vo. bo.

señor Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil diez.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejo:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de diciembre dos mil nueve, ante la Primera Sala Civil del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, **********, Abogado patrono de los señores **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:


Autoridad Responsable: Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado del Estado de Puebla, por su intervención en la formulación, emisión y promulgación de los artículos 104 del Código de Procedimientos Civiles y artículo 2261 del Código Civil, ambas legislaciones del Estado de Puebla, como ordenadora la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por su actuación en el toca ********** y el C. Juez Cuarto de lo Civil de la Ciudad de Puebla por su actuación como autoridad ejecutora.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de fecha once de septiembre de dos mil nueve, dictada dentro del Toca de apelación número**********.


  • La ejecución de la sentencia dictada en el toca ********** de la Primera Sala del Tribunal Superior del Estado en el expediente **********.


La parte quejosa señaló como terceros perjudicados a **********.


SEGUNDO. La parte quejosa citó como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, por acuerdo de cuatro de enero de dos mil diez, admitió la demanda de amparo interpuesta por **********, en su carácter de abogado patrono de **********, registrándola con el número **********.


Igualmente se señaló que en el caso concreto únicamente se tiene como autoridades responsables, como ordenadora a la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, teniéndose como acto reclamado la resolución que dictó en el número de toca ********** y su ejecución que dará el Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla en el expediente **********.


Seguido el juicio en todos sus trámites legales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de cuatro de marzo de dos mil diez, en la que determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil diez, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Por proveído de diecisiete de marzo de dos mil diez, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, tuvo por recibido el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos originales del juicio relativo, con el original y copia del escrito de agravios exhibido, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO.- Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diez, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, registrándolo bajo el número 602/2010 y ordenó remitir el asunto a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad; asimismo, decretó dar la intervención legal correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Con fecha dieciséis de abril de dos mil diez, el Subsecretario de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hace constar que el agente del Ministerio Público adscrito, se abstuvo de formular pedimento.


Mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y turnó el expediente al M.A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Punto Primero, fracción I, inciso a) del Acuerdo 5/1999; así como los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, toda vez que no se considera necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó, a las partes el jueves once de marzo de dos mil diez, la cual surtió efectos el viernes doce de marzo siguiente, por tanto el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes dieciséis al lunes veintinueve de marzo, descontándose los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de marzo del año en curso, por ser sábados y domingos, y el quince de marzo del presente año, con fundamento en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el punto primero, inciso c) del Acuerdo 10/2006 del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, si el recurso de revisión se interpuso el martes dieciséis de marzo de dos mil diez (según se desprende de la foja 2 del recurso de que se trata), es claro que el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


1. Por lo que hace al problema de constitucionalidad planteado, la quejosa sostuvo en síntesis lo siguiente:


En el primer concepto de violación la parte quejosa alegó que los artículos 104 del Código de Procedimientos Civiles y 2261 del Código Civil ambas legislaciones del Estado de Puebla, resultan inconstitucionales, ya que son contrarios a los requisitos de legalidad de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el citado numeral 104 del Código de Procedimientos Civiles, prevé de forma incompleta e ilegal la acreditación de la legitimación activa, pasando por alto la existencia de los artículos 1445, 1446, 1448, 1449, 1455, 1456, 1470 y 1471 del Código Civil de Puebla, que señalan cómo y de qué forma se acredita la legitimación para pretender reclamar un derecho.


Es así, que la quejosa señala que la legitimación de un supuesto arrendador no deriva exclusivamente del contrato que éste en su caso haga valer en juicio, sino que debe probar que está autorizado por la persona que sea titular del derecho real de propiedad del inmueble arrendado para reclamar una acción derivada de ese contrato, ya que existe disposición expresa en la legislación de Puebla en el artículo 2263 del Código Civil de Puebla.


2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito se pronunció sobre el problema de inconstitucionalidad planteado en los términos que a continuación se sintetizan:


El Tribunal Colegiado de Circuito estima que el primer concepto de violación resulta inoperante, toda vez que los recurrentes se limitan a enumerar como violado el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que emitan argumentos tendientes a confrontar el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla con la mencionada norma constitucional.


Agrega que también resulta ineficaz el argumento referente a que el numeral combatido omite los requisitos que constituyen las formalidades esenciales del procedimiento, que se derivan de los artículos 1445, 1446, 1448, 1449, 1455, 1456, 1470 y 1471 del Código Civil para el Estado de Puebla; toda vez que la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con un precepto de la Constitución y no de oposición entre leyes secundarias. Apoya la determinación anterior en la tesis de jurisprudencia P./J 25/2000 de rubro “LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.”


A lo señalado añaden que la inoperancia apuntada también se actualiza por cuanto ve a la inconstitucionalidad que refieren, respecto del diverso artículo 2261 del Código Civil...

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