Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7379/2016)
Sentido del fallo | 24/05/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. |
Fecha | 24 Mayo 2017 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 836/2016 (CUADERNO AUXILIAR 851/2016))) |
Número de expediente | 7379/2016 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7379/2016
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7379/2016
QUEJOSA Y RECURRENTE: X.R. REGALADO
PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS
SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA
Vo.Bo.
MINISTRO
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente
COTEJÓ
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7379/2016, interpuesto por el X.R.R. contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 836/2016 (cuaderno auxiliar 851/2016).
CONSIDERANDO QUE
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Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.
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El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.
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Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
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El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:
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Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
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Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales
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De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
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Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte. En la demanda de amparo solo se plantearon cuestiones de mera legalidad:
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Que la sentencia reclamada viola el principio de congruencia, al introducirse de manera oficiosa la prescripción de las diferencias pensionarias.
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La omisión de aplicación de la jurisprudencia 2ª/J. 114/2009.
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La indebida aplicación de la tesis aislada 2a. CIV/2015.
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La solicitud de aplicación del principio pro persona para que proceda el pago íntegro de una pensión, de sus incrementos y sus diferencias.
En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de 22 de marzo de 2017, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual,
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y Presidente Eduardo Medina Mora I. Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Firman el M.P., el Ponente y el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
PONENTE
MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA
LIC. M.E.P.Á.
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 7379/2016, quejosa y recurrente: X.R.R., fallado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido: ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. CONSTE.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de...
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