Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2619/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2- QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-77/2016))
Número de expediente2619/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2619/2016



Amparo Directo en Revisión 2619/2016.

QUEJoSO: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 2619/2016, promovido por el quejoso **********.


I.ANTECEDENTES
  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El catorce de noviembre de dos mil trece, **********, en la vía ordinaria civil, demandó de ********** las siguientes prestaciónes:


  • La rescisión del contrato de compraventa de doce de enero de dos mil diez celebrado entre el actor como comprador y el demandado, como vendedor, respecto de la casa construida en el lote de terreno número **********, segunda sección o sección **********, del **********, en Valle de Bravo, Estado de México.


  • La devolución de $********** (********** de pesos) por concepto de anticipo.



  • El pago de intereses del **********% (**********) mensual, calculados a partir del día doce de enero de dos mil diez, sobre la suma anterior.



  • El pago de $********** (********** pesos) por concepto de pena convencional.



  • El pago de intereses a la misma tasa, sobre la suma anterior.



  • Gastos y costas.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Cuadragésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, quien lo registró con el número **********, admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado.


  1. El siete de marzo de dos mil catorce, el demandado contestó la demanda, en la cual opuso excepciones y defensas. También reconvino del actor las siguientes prestaciones:


  • La rescisión del mismo contrato de compraventa.


  • El pago de la pena convencional por la cantidad de $********** (********** pesos).



  • Gastos y costas.


  1. El veinticinco de marzo de dos mil catorce, el actor contestó la reconvención, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas y opuso la excepción de cosa juzgada.


  1. Dicha excepción fue acogida en resolución de segunda instancia, dictada en el toca ********** por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con motivo de lo cual se dejó de dar trámite a la reconvención. En el juicio de amparo indirecto promovido contra esta determinación, finalmente se negó la protección constitucional.


  1. Sentencias de primera y segunda instancias. El veintinueve de mayo de dos mil quince, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el juez dictó sentencia en que declaró la rescisión del contrato y condenó al demandado a restituir el anticipo, pero absolvió del resto de las prestaciones.


  1. Inconformes con la resolución anterior, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, que se sustanciaron ante la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca **********, en que mediante resolución de veintisiete de noviembre de dos mil quince, revocó la sentencia impugnada por lo cual se absolvió de todas las prestaciones reclamadas, sin hacer condena en costas.


  1. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución anterior, el demandado promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En términos generales, el quejoso hizo valer lo siguiente:



  • Se solicita la interpretación directa de los artículos 1°, 14, 16 y 17 constitucionales, específicamente respecto a qué debe entenderse por administración de justicia completa e imparcial, la fundamentación y motivación, las formalidades esenciales del procedimiento y la igualdad procesal; en virtud de la violación a dichos preceptos, como se explica en los conceptos de violación.

  • Se vulneraron los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como se dejaron de atender diversos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  • También solicita la aplicación del principio pro persona, en atención a los criterios derivados del expediente de la Suprema Corte sobre el C.R..

  • Ya en el capítulo de conceptos de violación, se alega la vulneración a las formalidades del procedimiento, la exacta aplicación de la ley, la seguridad jurídica, el deber de fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues se dejó de observar el principio de congruencia de las sentencias, previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que el fallo carece de claridad, congruencia y precisión, al limitarse a estudiar la acción y lo pedido por la actora, sin rescindir el contrato de compraventa, a pesar de que en autos hay evidencias de que el actor fue quien incumplió el contrato y el demandado sí cumplió sus obligaciones.

  • La interpretación del tribunal es incorrecta, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 1851 y 1854 del Código Civil para el Distrito Federal, conforme a los cuales, si los términos del contrato son claros, debe estarse a su sentido literal, pero si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de las partes, ésta prevalecerá sobre aquéllas; así como que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

  • Así, señala el quejoso, dejó de atenderse a la cláusula sexta, donde se indica que si la compradora incumple el contrato, se autoriza a la vendedora a retener los anticipos, la pena convencional y a esperar el reembolso de la diferencia en cinco días.

  • En concepto del quejoso, siendo la autonomía de la voluntad un principio de rango constitucional, debe partirse de lo previsto en el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal para concluir que lo previsto en la cláusula sexta fue un pacto comisorio expreso, por el que el contrato se da por terminado automáticamente ante el hecho del incumplimiento de una de las partes, sin la intervención de los tribunales.

  • Además, el artículo 1840 del Código Civil autoriza a las partes para establecer una pena convencional, que en el caso quedó fijada en ochocientos mil pesos; lo cual dejó de observar la autoridad responsable.

  • Como en el caso no prosperó la reconvención, debe subsanarse esa situación rescindiendo en contrato y condenando al actor a la pena convencional por su evidente incumplimiento.

  • Por eso, se afirma que la responsable no atendió todos los puntos litigiosos y si no se hace en el juicio de amparo, se le dejaría en estado de indefensión.

  • Si se hubieran valorado las pruebas, concretamente el contrato, la responsable habría emitido un fallo diferente1; de ahí la violación al debido proceso.


  1. Sentencia de amparo. El trece de abril de dos mil dieciséis, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo, por lo siguiente:


  • No hay incongruencia en la sentencia por no haber declarado la recisión del contrato, ni condenado al actor al pago de la pena convencional, así como por haberse ocupado sólo de la acción.

  • Lo anterior, porque esas prestaciones fueron materia de la reconvención, pero ésta dejó de tramitarse antes de la sentencia definitiva por haber operado la cosa juzgada. Por tanto, si la reconvención no prosperó, cuando la responsable declara fundados los agravios del demandado y reasume jurisdicción, sólo podía ocuparse de la acción principal.

  • Así, al demostrarse que quien incumplió sus obligaciones fue el actor y no el demandado, sólo podía resultar en la absolución a éste, pero no en la condena al actor, por no haber subsistido la acción reconvencional.

  • Al hacer valer una excepción o defensa, dice el tribunal colegiado, la consecuencia es destruir la acción de la contraria, pero no constituir un derecho a favor del demandado, ya que el juez sólo puede declarar la existencia de un derecho si es consecuencia de una acción. De considerar lo contrario, señala, se llevaría al extremo de declarar a favor del demandado un derecho que no ejerció.

  • De este modo, no cobra aplicación en su beneficio la tesis invocada, de rubro: “APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTIR REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y PRONUNCIAR LA...

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