Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2591/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 398/2018))
Número de expediente2591/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso DE RECLAMACIÓN 2591/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7561/2018

RECURRENTE: LANDSTEINER SCIENTIFIC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERO INTERESADA)



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RoN snipeliski nischli

E.: M. del Carmen Carrera Allard


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.S., Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de 21 de noviembre del citado año, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 7561/2018.1


SEGUNDO. El 14 de diciembre de 2018 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2591/2018 y lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.2


TERCERO. El 22 de enero de 2019 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, ya que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó a la parte recurrente el 7 de diciembre de 2018;3 notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente; es decir, el 10 siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por tanto, el plazo transcurrió del 11 al 13 de los citados mes y año.


Luego entonces, si el 13 de diciembre de 2018 se presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Eréndira M. Frías Valenzuela, representante de la parte tercero interesada en el juicio de amparo directo, personalidad que se le reconoce en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, ya que mediante acuerdo de 8 de agosto de 2018, en los autos del expediente D.A. 398/2018 así lo tuvo por reconocida el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • Landsteiner Scientific, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios el registro sanitario del medicamento denominado F. que contiene el principio activo micofenolato sódico.


  • La Comisión en cita otorgó el registro sanitario solicitado.


  • En contra del registro otorgado, N.A. y Novartis Farmacéutica, Sociedad Anónima de Capital Variable promovieron juicio de nulidad, el cual fue resuelto por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el sentido de declarar la nulidad del acto impugnado.


  • Inconforme con lo anterior, L.S., Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de amparo directo el cual quedó radicado con el número de expediente D.A. 808/2013 y fue resuelto en el sentido de negar el amparo solicitado.


  • En desacuerdo, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, el cual quedó registrado con el número de expediente 3839/2013 y en sesión de 23 de abril de 2014 esta Segunda Sala confirmó la sentencia recurrida.


  • En cumplimiento al juicio contencioso, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios declaró la nulidad del registro que se había otorgado a Landsteiner Scientific, Sociedad Anónima de Capital Variable y solicitó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial información sobre el producto F..


  • Durante el trámite correspondiente, la Directora Divisional de Patentes del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial informó que el agente activo denominado micofenolato sódico no se encontraba sujeto de protección de patente en el país por lo que se encontraba en el dominio público y que la formulación y aditivos referidos en el Formato de Consulta Intergubernamental sobre Patentes de Medicamentos Alopáticos (F.), correspondía a las materias mencionadas en diversas patentes cuya titularidad era de N.A..


  • Con base en lo anterior, la Comisión Federal para Protección contra Riesgos Sanitarios desechó la solicitud del registro sanitario solicitado por L.S., Sociedad Anónima de Capital Variable.


  • Contra esa determinación, L.S., Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de nulidad el cual fue resuelto por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el sentido de declarar la nulidad del acto impugnado.


  • Inconforme con lo anterior, N.A. promovió juicio de amparo directo el cual resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el sentido de otorgar el amparo solicitado.


  • En contra de la concesión del amparo, la parte tercero interesada interpuso amparo directo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual por acuerdo de presidencia se desechó por improcedente, auto que es base del presente medio de defensa.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El 21 de noviembre de 2018 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la recurrente, en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por considerar que no se surtían los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias advirtió que en la demanda de amparo directo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o que se haya planteado algún concepto relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de lo antes referido, por lo que advirtió que no se desarrolló planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad.


Sin que pasara desapercibido que en el escrito de agravios la recurrente manifestó que en la sentencia recurrida se interpretó el artículo 28 constitucional frente al derecho fundamental de salud (artículo 4° constitucional) y el derecho fundamental de libertad de comercio e industrial (artículo 5° constitucional), pues esto no actualizaba un supuesto de procedencia puesto que no subsiste un problema propiamente constitucional sino de legalidad ya que no el planteamiento de constitucionalidad o alguno vinculado con cuestiones relacionadas con los preceptos constitucionales citados o con una violación directa a lo previsto en ellos.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, en esencia, los motivos de disenso siguientes:


  1. Manifiesta que fue incorrecto que se desechara el recurso de revisión, pues considera que subsiste un tema de constitucionalidad no abordado por el Tribunal Colegiado y que el P. de este Alto Tribunal omitió considerar la totalidad de los argumentos contenidos en el recurso de revisión.


  1. Apunta que el P. de este Máximo Tribunal pasó por alto que en la resolución recurrida se aplicó incorrectamente la jurisprudencia 2ª./J. 7/2010 de rubro: PROPIEDAD INDUSTRIAL. LAS PATENTES DE MEDICAMENTOS ALOPÁTICOS O SUS REIVINDICACIONES QUE NO CONSTITUYAN PROCESOS DE PRODUCCIÓN O DE FORMULACIÓN DE MEDICAMENTOS Y QUE EN SU COMPOSICIÓN FARMACÉUTICA INCLUYAN UN INGREDIENTE, SUSTANCIA O PRINCIPIO ACTIVO, DEBEN INCLUIRSE EN LA PUBLICACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 47 BIS DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.”, pues el Colegiado afirmó que...

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