Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1435/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha27 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 333/2015))
Número de expediente1435/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1435/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN **********

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********





MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: LORENA GOSLINGA REMÍREZ




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


R. al recurso de reclamación número **********, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de quince de octubre de dos mil quince, dictado en el amparo directo en revisión **********.


  1. Sumario. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado, demandó en la vía controversia de arrendamiento inmobiliario del **********, las siguientes prestaciones:


  1. La terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre **********, como arrendadora y **********, como arrendataria respecto del inmueble ubicado en las calles **********, colonia **********, Delegación **********, México, Distrito Federal, C.P. **********.

  2. La desocupación y entrega del inmueble antes mencionado.

  3. El pago de las rentas que se sigan causando.

  4. El pago de gastos y costas.

  1. El asunto fue turnado al Juzgado Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, cuyo titular lo admitió a trámite el dieciséis de enero de dos mil catorce. Asimismo, ordenó emplazar al demandado, sin embargo, por auto de trece de marzo de dos mil catorce, dicha autoridad tuvo por no contestada la demanda instaurada en contra del **********.


  1. Por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado, compareció dentro de los autos del juicio de controversia de arrendamiento **********, a promover tercería coadyuvante respecto de la declaración judicial por parte del Juzgado Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, por cuanto a que la acción y demanda intentada por la parte actora devenía en infundada e improcedente.


  1. El once de diciembre de dos mil catorce, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, la juez dictó sentencia definitiva en el expediente **********, en la que declaró: i) terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes; ii) la desocupación del inmueble; iii) el pago de las rentas vencidas y que se sigan generado; iv) improcedente la tercería coadyuvante ejercida por el **********, y v) que no procedía hacer especial condena de gastos y costas.


  1. Inconformes con la resolución anterior, **********, y la tercerista coadyuvante **********, interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales tocó conocer a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En sentencia definitiva dictada el seis de abril de dos mil quince, dentro de los tocas ********** y **********, dicha Sala confirmó la sentencia impugnada.


  1. En contra de la última determinación, **********, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo, cuyo conocimiento, por razón de turno, correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Una vez admitida por su Presidente con el número ********** y seguidos los trámites correspondientes, en sesión de diez de septiembre de dos mil quince, los Magistrados integrantes de dicho Tribunal resolvieron negar el amparo.


  1. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil quince en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Una vez registrado dicho recurso con el número **********, fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil quince, por no entrañar el mismo un tema novedoso1.


  1. Trámite del recurso de reclamación. En contra del proveído anterior, **********, interpuso un recurso de reclamación2. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil quince3, ordenó formar y registrar el recurso con el número de expediente ********** y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, y remitió los autos a esta Primera Sala de su adscripción, cuyo P. se avocó al conocimiento del mismo4.


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto5, el cual adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto6.

  2. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que el recurso de revisión debía desecharse, conforme a lo siguiente:


En el caso, el apoderado de la solicitante de amparo mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con el tema: `En el procedimiento de arrendamiento, las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva´, a su vez el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que dichos argumentos resultaban infundados porque: (se transcribe), y en los agravios materia de esta instancia se controvierte la constitucionalidad de esa norma general al manifestar esencialmente que: (se transcribe), por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, sin embargo, la resolución del presente asunto no daría lugar a sostener un criterio de importancia y trascendencia, toda vez que sobre el tema existe jurisprudencia de este Alto Tribunal7, por lo que en términos de lo dispuesto en los puntos Primero, inciso b) y Segundo, párrafo segundo, ambos aplicados en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, todos del Acuerdo Plenario, 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en términos de los dispuesto por el mencionado Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.”


  1. En su único agravio, la recurrente señala que:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no cumplió con el mandato constitucional de exponer en su resolución los razonamientos lógico jurídicos que lo llevaron a considerar que la resolución del recurso de revisión, no daría lugar a sostener un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Estima que en el acuerdo de Presidencia no se advierte transcripción de la jurisprudencia que previamente hubiera dilucidado la constitucionalidad del artículo 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo que se violan los derechos humanos de audiencia y acceso efectivo a la justicia, así como los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad.


  1. Además, después de haber encontrado la jurisprudencia que se omitió citar en el acuerdo de Presidencia se consideró que ésta no es aplicable al caso en particular, pues en ella no se estudia si el artículo 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es inconstitucional por violar lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que únicamente hace referencia a los derechos humanos del debido proceso y de audiencia.


  1. Estima que el examen del requisito de importancia y trascendencia que condiciona la procedencia del recurso no lo puede hacer el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera unilateral, sino que debe de ser determinado de manera colegiada por el Pleno o las Salas, por lo que considera aplicable la tesis con el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DEL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA QUE CONDICIONA SU PROCEDENCIA, REQUIERE DE UNA DETERMINACIÓN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR