Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 7/2017)

Sentido del fallo24/09/2018 “ÚNICO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis a que este toca se refiere, en términos de lo dispuesto en el último considerando de este fallo.”
Fecha24 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSOS DE QUEJA 8/2013, 132/2014, 150/2014, 217/2014 Y 40/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 220/2016))
Número de expediente7/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2017.

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: R.A.S.D..


Ciudad de México1. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 7/2017 y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de enero de dos mil diecisiete2, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja **********, en contra del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los recursos de queja **********, **********, **********, ********** y **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecisiete3, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 7/2017; admitió a trámite la contradicción de tesis; ordenó que se agregaran las ejecutorias del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, relativas a los recursos de queja **********, **********, **********, ********** y **********, así como el proveído donde se informa que su criterio está vigente, que obran agregadas en la contradicción de tesis **********, la que guarda estrecha relación con la presente denuncia. A su vez, ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.E.M.M.I.


TERCERO. Returno del asunto. En sesión de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, el S. General de Acuerdos dio cuenta al Tribunal Pleno con la contradicción de tesis 7/2017. El entonces Ministro ponente E.M.M.I., recordó que este asunto guarda una relación estrecha con la contradicción de tesis 369/201**********6, por lo que propuso returnarse en conjunto. El Ministro Presidente Aguilar Morales acordó retirar este asunto de la lista para returnarlo en conjunto, con la contradicción de tesis **********, que fue desechada.


El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, dispuso su returno a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del nuevo proyecto de resolución.4


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de A., y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de una contradicción entre tribunales colegiados de distinto circuito y de diferente especialidad, en un tema de materia común en relación con la Ley de A..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de A..


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


  1. Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja **********


Antecedentes.

  • Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución pronunciada por la Sala Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, mediante la cual confirmó el auto dictado por un J. de lo Civil, dentro de un juicio reivindicatorio, que tuvo por no admitida una prueba pericial en agrimensura, por no haberse anunciado oportunamente.


  • El J. de Distrito desechó la demanda de amparo por notoriamente improcedente, al estimar actualizada como causa manifiesta e indudable de improcedencia, la prevista en la fracción XXIII, del artículo 61 de la Ley de A., en relación con los diversos numerales 107, fracción V, 170, fracción I, cuarto párrafo, aplicados a contrario sensu, ambos de la Ley de A. y 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General, debido a que el acto reclamado no tiene la característica de ejecución irreparable, porque, per se, no afecta de modo directo e inmediato derechos sustantivos del quejoso, ni sus consecuencias ocasionan en el impetrante una afectación en grado predominante o superior, pues se trata de actos meramente procesales o formales que no producen un perjuicio de imposible reparación, toda vez que éste podrá actualizarse, eventualmente, hasta que la autoridad responsable dicte en su caso, sentencia condenatoria.


  • En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de queja.


Consideraciones:


  • No comparte el criterio de rubro: “QUEJA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI ÉSTE SE APOYÓ EN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE NO ES MANIFIESTA NI INDUDABLE, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LA LEY QUE DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL RECURRENTE, POR LO QUE PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN DICHO RECURSO”, que invocó el quejoso, pues conforme a él opera la suplencia de la deficiencia de la queja cuando el desechamiento de una demanda no se apoya en una causa de improcedencia manifiesta e indudable; empero, para arribar a esa determinación necesariamente el Tribunal del conocimiento debe analizar si, en el caso sometido a su consideración, se actualizó o no la causa de improcedencia invocada, lo que de suyo llevaría, sin que se estuviera en alguno de los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley de A., en el que señalan las hipótesis en que opera la suplencia de la deficiencia de la queja, a suplir anticipadamente la deficiencia de los agravios propuestos; circunstancia que resulta ilógica y contraviene la figura jurídica invocada.


  • Consideró que la actualización de la causa de improcedencia invocada por el J. de Distrito no dejó sin defensa al quejoso, porque [pudo] promover recurso de queja, donde debe plantear los agravios necesarios para combatir la determinación del juzgador de amparo mediante la cual tuvo por actualizada de manera notoria y manifiesta una causa de improcedencia, que a la postre generó el desechamiento de su demanda de amparo.


  • No advirtió que se esté en presencia de alguna de las hipótesis que establece el artículo 79 de la Ley de A., para que sea procedente la suplencia de la deficiencia de los agravios, por lo que precisó que el recurso de queja se resolvería en estricto derecho, a la luz de los agravios formulados.


  • Por otro lado, declaró inoperantes los agravios, debido a que el recurrente no ataca las consideraciones que soportan la resolución combatida, es decir, no expone porqué en el caso no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el J..


  • En consecuencia, confirmó el auto recurrido y desechó la demanda de amparo.



  1. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los recursos de queja **********, **********, **********, ********** y **********.


Antecedentes del recurso de queja **********.


  • **********, promovió juicio de amparo indirecto, contra el acto de la Comisión Federal de Electricidad, por conducto del Superintendente General de Zona, consistente en la orden de suspensión de energía eléctrica.


  • Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil trece, el J. de Distrito desechó de plano la demanda de amparo por notoriamente improcedente, al estimar actualizada como causa manifiesta e indudable de improcedencia, la prevista en la fracción XXIII, del artículo 61 de la Ley de A., en relación con el artículo 217 del mismo ordenamiento, debido a que la Comisión Federal de Electricidad no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que el acto que se le atribuyó lo emitió en el marco de una relación de coordinación con el quejoso, es decir, en un plano de igualdad entre proveedor y particular, pues deriva de un acuerdo de voluntades; esto de acuerdo con las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010.


  • En contra de esa determinación se promovió recurso de queja.


Antecedentes del recurso de queja **********.


  • Por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en Cancún, ********** solicitó el amparo indirecto contra el oficio ********** de doce de marzo de dos mil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR