Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1774/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE TIENE POR DESISTIDA A LA RECURRENTE DEL RECURSO DE REVISIÓN. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA. • QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 1138/2017 RELACIONADO CON EL DT.- 1137/2018))
Número de expediente1774/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1774/2018

QUEJOSO: ERNESTO MEDINA VILLARREAL

RECURRENTE: AEROLITORAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA P.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho emite la siguiente:



Vo. Bo.

Ministro:



S E N T E N C I A



Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 1774/2018, interpuesto por Aerolitoral, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado Héctor Mauricio de la Cruz Castañeda, contra la sentencia dictada el nueve de febrero de dos mil dieciocho, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el expediente de amparo directo laboral **********.



Cotejó:



  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. Ernesto Medina Villareal por derecho propio, demandó de Aerolitoral, sociedad anónima de capital variable, el cumplimiento de entre otras prestaciones: la relación de trabajo, su reinstalación, el pago de salarios caídos, el pago de aportaciones ante el IMSS, el pago de aportaciones ante el INFONAVIT, el goce y disfrute de la parte proporcional de vacaciones, el pago y/o disfrute de vacaciones que se generaran durante el juicio, y el otorgamiento, goce y/o disfrute de todas las prestaciones que se concedieran, aplicaran y/o entregaran a los pilotos aviadores que se desempeñaban en su puesto de trabajo o equivalente; con motivo del despido injustificado que sufrió el once de abril de dos mil once, en presencia del Gerente de Relaciones Laborales.


  1. Del juicio conoció la Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje (**********), donde en laudo de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, se condenó a la demandada sólo al pago del concepto de algunas prestaciones, pero absolviéndola de reinstalar al actor, pues quedaba constatado a través de un examen médico que se encontraba en estado de embriaguez.


  1. Demanda de amparo. Contra esa determinación, el actor promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (**********), otorgando la protección de la Justicia Federal en sesión de nueve de febrero de dos mil dieciocho.


  1. Revisión y agravios. En desacuerdo con esa sentencia, la tercera interesada Aerolitoral, sociedad anónima de capital variable interpuso recurso de revisión –al que se adhirió el quejoso en el juicio de amparo Ernesto Medina Villarreal–, del que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (**********); en el cual plantea en vía de agravios, substancialmente, que el Tribunal Colegiado interpretó de forma indebida la jurisprudencia de rubro; “ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL Y ACTAS ADMINISTRATIVAS, EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS”; y que además, el fallo recurrido era violatorio de sus derechos humanos y fundamentales porque aplicó un Reglamento interior de trabajo por encima de la Constitución Federal y sus Leyes reglamentarias, así como los Tratados internacionales, lo que implica un criterio ilegal, novedoso y relevante para el orden jurídico nacional, lo que implicaría un cambio definitivo en el Estado de derecho.



  1. CONSIDERACIONES



  1. Competencia. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo;2 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


  1. Decisión. No resulta necesario pronunciarse en cuanto a la procedencia del recurso de revisión, en virtud de que el quince de junio de dos mil dieciocho, H.M. de la Cruz Castañeda en su carácter de apoderado de la recurrente principal, presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, escrito de desistimiento del recurso de revisión de que se trata, el cual ratificó el dieciocho siguiente en la Actuaría de esta Segunda Sala.


  1. En proveído de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó la ratificación del desistimiento presentado por la recurrente principal.


  1. En esos términos, se advierte que existe manifestación fehaciente, clara y precisa del apoderado de la recurrente en el sentido de renunciar a su derecho a combatir el fallo materia de este amparo directo en revisión; por tanto, se debe partir de la premisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I constitucional y en el artículo 6º de su ley reglamentaria, el juicio de amparo y los recursos que se intentan en su desarrollo siempre deben seguirse a instancia de la parte que se considera afectada, es decir, mediante la expresión de un acto de voluntad del particular a quien perjudique el acto o resolución que reclame o impugne.


  1. De ahí que el derecho de recurrir a las resoluciones dictadas en los juicios de amparo, lo tiene la parte que se considera agraviada por ellas y que ese derecho es de naturaleza subjetiva, esto es, responde exclusivamente al interés que dicha parte tiene en interponerlo y la aceptación de sus consecuencias.


  1. Así, es patente que existe la posibilidad jurídica de que el recurrente retire el recurso interpuesto en cualquier momento, por una mera declaración de su voluntad, clara y fehaciente, consecuentemente anulado el acto de voluntad manifiesto en la interposición, el órgano jurisdiccional queda eximido de su obligación de examinar los agravios planteados y resolver lo que en derecho proceda.


  1. En efecto, si una de las partes recurre en revisión una sentencia de amparo directo, y después manifiesta su deseo de que el recurso no continúe y lo ratifica, con independencia de las razones que tenga, como en el caso, cabe tenerla por desistida y dejar firme la sentencia recurrida.



  1. Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 82/2016 (10a.), de la Segunda...

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