Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha29 Abril 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D.C. 789/2008)),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.C. 324/2007)
Número de expediente91/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2009

suscitada ENTRE LOS tribunales colegiados primero y décimo primero, ambos EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO adjunto: josé álvaro vargas ornelas



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil nueve.


V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo del once de marzo de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 91/2009. Asimismo, solicitó la remisión al Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de la sentencia dictada en el amparo directo ********** y al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la emitida en el amparo directo **********, o en su defecto copias certificadas de las mismas, así como los demás asuntos en los que hubieran sostenido un criterio similar, y los disquetes que contuvieran la información respectiva.


TERCERO. Por oficios 1392 y 1285, recibidos el diecinueve de marzo de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el Secretario de Acuerdos y A. adscritos al Décimo Primer y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, en vía de cumplimiento al proveído señalado en el resultando anterior, remitieron copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos directos D.C. ********** y D.C. **********, así como el diskette respectivo; de igual manera, señalaron que los colegiados no se han apartado de los criterios sostenidos en las ejecutorias en cuestión.


CUARTO. En el acuerdo del veinte de marzo de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el asunto se encontraba debidamente integrado, otorgó la intervención que corresponde al titular de la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiera su opinión en el término de treinta días en atención a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y turnar los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández, para efectos de la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. El veintitrés de marzo de dos mil nueve, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala certificó que el plazo otorgado al Procurador General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del veinticuatro de marzo al seis de mayo del mismo año.


La agente del Ministerio Público de la Federación designada por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento DGC/DCC/437/2009, del dieciséis de abril de dos mil nueve, en el sentido de declarar existente la contradicción de tesis y que debe prevalecer el criterio de que la procedencia de la vía es un presupuesto procesal que se analizará de oficio en el recurso de apelación. Pedimento que fue agregado al expediente mediante proveído del veintiuno de abril de dos mil nueve, en el que se ordenó que se devolvieran los autos al Ministro Ponente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, quien fungió como parte (autoridad responsable) en los juicios de amparo directo en que se emitieron los criterios en disputa.


Apoya a lo anterior, la tesis aislada de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Septiembre de 2005

Tesis: 1a. LV/2005

Página: 295


CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva”.


Contradicción de tesis 161/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Décimo Sexto Circuito. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..


TERCERO. Ante todo, es significativo tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados contendientes expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


En ese sentido, cabe destacar que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el treinta y uno de mayo de dos mil siete, el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, antes **********, determinó, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


(…) QUINTO.- En sus conceptos de violación, el quejoso manifiesta esencialmente que el tribunal responsable viola en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que contrariamente a lo que sostuvo en la sentencia reclamada, la vía ordinaria mercantil es la correcta para ejercitar la acción del pago de lo indebido que ejercitó en el juicio natural, no así la vía ordinaria civil, pues todo lo relativo a los contratos de póliza de fianza es materia mercantil, atento a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley de Instituciones de Fianzas y en el caso, el reclamo del pago de lo indebido deriva de una póliza de fianza, además de que la actora es una Institución de Fianzas que tiene el carácter de sociedad comercial. --- Asimismo, el quejoso alega que aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio en su fracción XXV, la acción aludida debe ventilarse en la vía ordinaria mercantil, ya que la póliza de fianza es un contrato análogo al de seguro y por tanto, al tratarse de un acto de comercio, todo lo inherente al mismo, como lo es en la especie el pago de lo indebido derivado de una póliza de fianza, debe tramitarse en la vía mercantil y no en la civil. --- En otro aspecto, el inconforme señala que es incorrecto que el tribunal responsable hubiera analizado la procedencia de la vía en la sentencia reclamada, pues tal presupuesto procesal ya había sido analizado por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, al analizar la excepción de incompetencia planteada por la demandada con argumentos relativos a la vía procedente, por lo que se trata de una cuestión firme que ya fue analizada y que impide al tribunal responsable analizarla nuevamente. --- Este último argumento expresado por el impetrante del amparo se estima infundado. --- Se estima lo anterior, porque si bien de las actuaciones del juicio natural que merecen valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito ya había resuelto la excepción de incompetencia que hizo valer la parte demandada, basada esencialmente en cuestiones relativas a la improcedencia de la vía; lo cierto es que no se pronunció precisamente en relación a la procedencia de la vía, sino en relación a la autoridad jurisdiccional competente para conocer del asunto,...

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