Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014)

Sentido del fallo28/05/2015 PRIMERO. Existe la contradicción de tesis. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo. TERCERO. Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.
Fecha28 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 146/2014)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 122/2013)
Número de expediente239/2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO



CRectángulo 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

ENTRE LA SUSTENTADA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ



Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil quince.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio 3131-D, presentado el catorce de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Jueza Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja ********** y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


SEGUNDO. Por auto de cuatro de agosto de dos mil catorce, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia presentada y ordenó formar y registrar el expediente de la contradicción de tesis con el número 239/2014.


Asimismo, estimó que la competencia para conocer de la posible contradicción correspondía, por tratarse de un asunto en materia común, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Finalmente, turnó los autos a la Ponencia del Ministro José Fernando F.G.S., para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.2


TERCERO. Antecedentes. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente destacar las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias respectivas.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito


Recurso de queja **********


********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución interlocutoria de veintidós de agosto de dos mil trece, mediante la cual la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco se declaró incompetente para conocer y resolver sobre la demanda laboral promovida por el quejoso. Lo anterior, al considerar que su conocimiento y resolución correspondía a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad federativa.


La Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo, determinó desecharla por auto de uno de octubre de dos mil trece, al considerar, medularmente, que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 107, fracción V, aplicado en sentido contrario, todos de la Ley de A. vigente, toda vez que el acto reclamado no era ni definitivo ni de imposible reparación, ya que estaba condicionado a la aceptación o rechazo por parte de la autoridad a favor de quien se declinó la competencia y, en todo caso, sería esta determinación la que podría causar un perjuicio a la parte interesada.


En contra de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Mediante sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil trece, el referido tribunal resolvió que dicho recurso era infundado, con base en las siguientes consideraciones:


“…CUARTO.- En los agravios se indica que con la resolución de uno de octubre de dos mil trece, se priva a la parte quejosa del derecho constitucional de recibir el amparo y protección de la Justicia de la Unión, al haberse desechado de plano la demanda. --- Considera que se inobserva la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de A. vigente. --- Destaca el recurrente, que el acto reclamado fue la interlocutoria que resolvió como procedente el incidente de competencia, y por ello se declaró incompetente para conocer, tramitar y resolver la demanda del expediente **********, y se determinó la remisión del escrito de demanda a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que tal resolución indudablemente representa una declinación de competencia, que es factible de combatirse mediante el juicio de amparo indirecto por disposición expresa del artículo 107, fracción VIII de la Ley de A. (vigente). --- Lo referido es infundado. --- En el acuerdo recurrido en queja sustancialmente se desechó la demanda de plano, por la actualización de la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con la fracción V del precepto 107, éste aplicado en sentido contrario, ambos de la Ley de A.. --- Esencialmente se consideró que la resolución interlocutoria de veintidós de agosto de dos mil trece, a través de la cual la Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, declaró procedente el incidente de competencia, y ordenó la remisión de la demanda a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, no es un acto de imposible reparación. --- Ese proceder es objetivamente correcto, por más de que en la Ley de A. se contemple como supuesto de procedencia del amparo indirecto, en contra de aquellos actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, según lo establecido por la fracción VIII del artículo 107 de ese ordenamiento legal. --- Anteriormente, con base en la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales vigente hasta el dos de abril de este año, la impugnación de los actos relacionados con la incompetencia de la autoridad y se declinaba en favor de otra, se englobaba en la fracción IV, del artículo 114 de la abrogada ley, por considerarse como actos en el juicio que no tendrían sobre las personas o sobre las cosas, una ejecución de imposible reparación, excepción hecha respecto de aquél supuesto en el que deberían de aplicarse las legislaciones en las que se contemplaban derechos sustantivos diferentes. --- En la Ley de A., particularmente, en la fracción VIII, del artículo 107, se prevé: --- Artículo 107.- […] --- VIII. […] --- El contenido de ese dispositivo legal, debe interpretarse estrechamente con uno de los principios rectores del juicio de amparo, como lo es el de definitividad, esto es, respecto de aquellos actos que no sean susceptibles de revocarse, modificarse o anularse por algún medio ordinario de defensa, el cual es insoslayable, dado que el legislador ha previsto su imperatividad al establecer causales de improcedencia tendentes a su respeto, como al efecto son las previstas en las fracciones XVIII, XIX y XX del artículo 61 de la Ley de A. vigente. --- En el caso a estudio, de las constancias del expediente del juicio laboral **********, se advierte que el apoderado de **********, interpuso incidente de competencia (fojas 46 y 47), cuya resolución interlocutoria se reclama en demanda de amparo indirecto, visible a fojas 65 a 67, en la que se declaró procedente el incidente, al resolverse (foja 67): ---[…] --- Sin advertirse de las constancias obrantes en los autos del juicio de amparo, alguna bastante para concluir en que la autoridad a la que se le declinó la competencia, se pronunciara al respecto; incluso, de así ser, diverso sería el acto reclamado; lo que se corrobora con lo manifestado por el peticionario, al cumplir con la prevención que en su oportunidad se le formuló. --- La circunstancia de no existir constancia sobre algún pronunciamiento de la autoridad en cuyo favor se declinó la competencia, pone de manifiesto que el acto reclamado, por sí, carece de definitividad, a lo que debe agregarse, que el pronunciamiento que se haga tendrá consecuencias que pueden ubicarse en dos vertientes. --- Una, será en caso de que la autoridad a la que se declinó la competencia, no la acepte, lo que generaría el conflicto competencial respectivo, el cual a la postre resulta equiparable a un medio ordinario a través del cual se decidirá en qué órgano corresponde conocer del juicio, pues incluso para ello ningún obstáculo será que la declinatoria de competencia se resolviera incidentalmente, pues ello no significa que se pusiera fin a ese presupuesto procesal. --- La otra vertiente, será que la autoridad a quien se consideró competente, la acepte, sin embargo, éste será un nuevo acto, al compartirse la determinación a través de la cual se declinó la competencia; con todo ello se pone de manifiesto, que además de que el acto reclamado no es de los que tengan una ejecución de imposible reparación para que en su contra...

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