Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 473/2009)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE.
Fecha29 Septiembre 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (GUADALAJARA),(EXP. ORIGEN: D.C. 451/2009),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (GUADALAJARA),(EXP. ORIGEN: .))
Número de expediente473/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 473/2009


CONTRADICCIÓN DE TESIS 473/2009.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIa: Y.P.F.C..


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de septiembre de dos mil diez.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día cuatro de diciembre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el juicio de amparo directo **********, y el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


De la primera de las ejecutorias se desprende, en lo que interesa a esta contradicción, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que “…la sala responsable consideró que en la especie no era aplicable el artículo 2083 del Código Civil Federal, porque el pago de que se trata no consistía en la tradición del inmueble materia del contrato ni en prestaciones relativas al mismo, como sería su inasistencia a la entrega de posesión o su devolución, sino en el precio de la operación, lo que se estima correcto, porque de conformidad con el artículo 14 constitucional, que establece que las sentencias del orden civil se harán conforme a la letra de la ley, se advierte que el citado numeral señala de manera expresa que el pago se hará en el inmueble, cuando consista en la entrega de dicha cosa o prestaciones relativas a ella y no como en el caso, que se trata del pago del precio de la compraventa del inmueble…”.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, que integró la tesis aislada III.2°.C.109 C, consultable en la página mil novecientos sesenta y cinco, del Tomo XXIII, correspondiente al mes de marzo de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente: “COMPRAVENTA EN ABONOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO CUANDO NO SE SEÑALA EL LUGAR DE PAGO, NO ES APLICABLE LA REGLA GENERAL RELATIVA A QUE EL PAGO DEBE HACERSE EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.


SEGUNDO.- Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil nueve,1 el Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala de este Alto Tribunal admitió la denuncia de contradicción de tesis formulada, ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 473/2009.


Asimismo, ordenó girar oficio al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para que remita a esta Sala, el amparo directo **********, además, los asuntos más recientes en los que se haya sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias correspondientes, y los disquetes en que se contenga la información relativa, así como una lista de todos aquellos expedientes que incluyan igual criterio, y en caso de que existiese impedimento legal, lo informe con oportunidad. De igual forma, se le solicitó haga del conocimiento de esta Presidencia, si se ha apartado o no del criterio sostenido en el expediente en cuestión.


TERCERO.- Mediante proveído de dos de febrero de dos mil diez2, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema, así como turnar el asunto al M.A.Z.L. de L., a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.- Mediante oficio número **********, de cinco de febrero del año en curso, el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Dirección General de Constitucionalidad, formuló su opinión en el sentido de que la contradicción de tesis denunciada resulta improcedente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una posible contradicción de criterios suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia especializada de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que se encuentra facultado para ello, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.- En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y llegaron a conclusiones discrepantes respecto a la solución de la controversia planteada; sin que constituya un obstáculo para la existencia de la contradicción, que los criterios emitidos no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean, y que por ende, los criterios no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


Así lo determinó el Pleno de este alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, mediante las tesis de donde se toman los criterios en cita3. De conformidad con los criterios señalados, para que exista contradicción de tesis no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


El anterior criterio ha sido reiterado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis 1a./J. 23/20104, en donde se estableció que se realiza un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, de donde se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


CUARTO.- En esencia, las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la presente denuncia de contradicción, son las siguientes:


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito —denunciante de la presente contradicción— conoció del amparo directo civil **********, interpuesto contra la sentencia de once de agosto de dos mil ocho, dictada por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


La parte actora, ahora quejosa, dentro de un juicio mercantil ordinario demandó la rescisión del contrato de compraventa, por incumplimiento del deudor, así como diversas prestaciones. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el Juez de primera instancia determinó, que la parte actora no había acreditado los elementos de su acción para exigir la rescisión de la compraventa, con apoyo precisamente en una mora en la que no se incidió, toda vez que en ese supuesto el requerimiento de pago sí es un elemento de la acción de rescisión por mora o incumplimiento del deudor, sin que en la especie cobrara aplicación el numeral 2083 del Código Civil Federal, asimismo, dejó a salvo sus derechos para que el actor los reclamara con posterioridad.


Así las cosas, la parte actora interpuso recurso de apelación, y seguidos los trámites del recurso, la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco correspondiente dictó sentencia en el sentido de confirmar la sentencia de cuatro de junio de dos mil ocho pronunciado por el Juez Séptimo de la lo Mercantil del Estado de Jalisco.


No conforme con el...

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