Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO 25/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 925/2016 (CUADERNO AUXILIAR 308/2017)))
Número de expediente25/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
EmisorSEGUNDA SALA


JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017


JUICIO DE AMPARO DIRECTO 25/2017.

quejosA: **********.



PONENTE: M.M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: C.M.P.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de febrero de dos mil dieciocho.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, *********, a través de su representante legal Óscar del Valle Nava, impugnó la resolución administrativa contenida en el oficio número 900-03-04-04-00-2016-1220, de fecha veinticinco de enero de ese año, emitida por la Subadministración de Fiscalización a Grupos de Sociedades “16”, de la Administración de Fiscalización a Grupos de Sociedades “4” dependientes de la Administración Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se negó a dicha empresa la devolución de la cantidad *********, solicitada por concepto de saldo a favor del impuesto sobre la renta por consolidación, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil trece, trámite controlado con el número de operación ********* y con el folio *********.


SEGUNDO. Mediante acuerdo del trece de abril de la citada anualidad, la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite el asunto con el número ********* y corrió traslado a la autoridad demandada para que emitiera su contestación.


El diez de agosto siguiente se tuvo por contestada la demanda y se concedió plazo para la formulación de alegatos.


Con fecha veintinueve de septiembre, la Magistrada Instructora de la Primera Ponencia de la Sexta Sala Regional Metropolitana, declaró cerrada la instrucción, al no existir cuestiones ni pruebas pendientes de desahogarse.


TERCERO. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis, la Sala en comento dictó sentencia, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


I.- La parte actora no probó su pretensión, en consecuencia;

II.- Se reconoce la validez de la resolución controvertida, la cual quedó descrita en el Resultando 1° de esta sentencia.

II.- N..”


En las consideraciones relativas se determinó, en esencia:


  • La parte actora aduce que en su carácter de sociedad controladora, al no tener el derecho de disminuir las pérdidas por enajenación de acciones a nivel individual en términos de los artículos 68, párrafo primero, inciso e) y 71-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 2013, tampoco tenía la obligación de reversarlas y, por lo tanto, a su juicio resulta incorrecto el hecho de que la autoridad demandada haya declarado improcedente la solicitud de devolución por no haber revertido el efecto de la disminución de las pérdidas por enajenación de acciones que efectuó para la determinación del resultado fiscal consolidado del ejercicio fiscal de 2013; empero, con tal argumento la accionante pretende confundir a la Sala, pues en su escrito inicial reconoce que para el cálculo del resultado fiscal consolidado dedujo las pérdidas derivadas de la venta de acciones de la sociedad controladora **********, motivo por el que la actora planteó ante la autoridad demandada una solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta consolidado del ejercicio fiscal de 2013, y no a nivel individual; consecuentemente, al haber presentado una solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta consolidado del ejercicio fiscal de 2013, es que ésta se resolvió atendiendo a los preceptos legales que regulan la reversión de las pérdidas por enajenación de acciones que se disminuyeron al momento de determinar el resultado fiscal consolidado, y no a nivel individual de la sociedad controladora, como equivocadamente lo hace ver la demandante.

  • La resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada y no puede argumentarse que se interpretaron indebidamente los artículos 68 y 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues este último ni siquiera se aplicó.

  • Con independencia de la prohibición de integrar en la determinación de la utilidad o pérdida fiscal a nivel individual, las pérdidas por enajenación de acciones, la parte actora en su calidad de empresa controladora estaba obligada a reversar los efectos de la disminución de las pérdidas por enajenación de acciones que en su momento realizó para la determinación del resultado fiscal consolidado en el ejercicio fiscal de 2013, derivado de la abrogación del régimen de consolidación fiscal, acorde a lo previsto en el artículo Noveno Transitorio, fracción XV, inciso a), párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para 2014.

  • Si la demandante reconoce que en el ejercicio fiscal de 2013 calculó el resultado fiscal consolidado disminuyendo las pérdidas por enajenación de acciones de la controlada **********, es evidente que debió revertir dicho efecto -al haber sido un beneficio-, a fin de calcular el impuesto sobre la renta que difirió durante el régimen de consolidación fiscal, en virtud de la abrogación del régimen de consolidación fiscal.

  • No representa obstáculo que el artículo 71-A, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013, prevea que las pérdidas por enajenación de acciones que no hubieran sido disminuidas por las sociedades que la generaron al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que debía efectuarse el pago del impuesto sobre la renta diferido, en caso de una sociedad controladora, se actualizaría cuando esas pérdidas no las hubiera podido disminuir a nivel consolidado; pues lo cierto es que esa situación no se actualiza.

  • Si bien la autoridad citó la jurisprudencia 2ª./J:47/2015 y el Criterio no vinculativo de las disposiciones fiscales y aduaneras 1.Impuesto sobre la Renta, 26/ISR/NV, del Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, lo cierto es que fue para robustecer la obligación de la actora de reversar las pérdidas por enajenación de acciones que en su momento realizó para determinar el resultado fiscal consolidado, ya que en el acto controvertido la autoridad señaló que no era procedente la solicitud de devolución de saldo a favor conforme lo previsto en el artículo 68, fracción I, inciso e), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013 y el Noveno Transitorio, fracción XV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor en 2014; consecuentemente, lo que se argumenta en relación con la jurisprudencia y Criterio no vinculativo es insuficiente.


CUARTO. Presentación de la demanda de amparo. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, *********, en representación de *********, presentó demanda de amparo contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: En términos del artículo 5, fracción II de la Ley de Amparo, es autoridad responsable en el presente juicio de garantías la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

ACTO RECLAMADO: La sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, emitida por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver el juicio de nulidad identificado con el número de expediente **********.”


QUINTO. Derechos fundamentales violados. Los contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. En la demanda se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.


SÉPTIMO. En proveído del veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del juicio de amparo, tuvo por admitida dicha demanda, registrándola con el número *********.

OCTAVO. El quince de diciembre de ese año se tuvo por recibido el oficio signado por la Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “1”, de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación de la Subadministración de Fiscalización a Grupo de Sociedades “16”, por medio del cual formuló alegatos.


NOVENO. En atención al contenido del oficio STCCNO/096/2017 del treinta de enero de dos mil diecisiete, emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal y del Acuerdo C.CAR 9/2017-V, en el que se informó que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito...

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