Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2141/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, SE IMPONE MULTA EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha10 Noviembre 2010
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-499/2010-13))
Número de expediente2141/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1813/2006




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2141/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2141/2010. QUEJOSA: **********.




ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil diez.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil diez, ante el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, **********, por conducto de su representante legal, **********, interpuso juicio de amparo en contra de los actos y autoridades siguientes:


ACTO RECLAMADO: Sentencia de veintinueve de junio de dos mil diez, dictada dentro del toca número 112/2010-II.


AUTORIDADES RESPONSABLES: I. Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, y; II. Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.

SEGUNDO. En la demanda de amparo la quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de fecha cinco de agosto de dos mil diez, la Magistrada Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió la demanda de mérito, registrándola con el número D.C. 499/2010-13. Seguidos los trámites legales, el veinticinco de agosto de dos mil diez, dictó sentencia en la que, por un lado, determinó carecer de competencia legal para conocer del dicho juicio de garantías promovido en contra de determinados actos y, por otro lado, negar el amparo a la quejosa.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa, por conducto de su representante legal interpuso recurso de revisión, presentado ante el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que, previos los trámites de ley, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca relativo al juicio de amparo promovido por **********, mismo que fue registrado con el número 2141/2010; y toda vez que el Tribunal Pleno carece de competencia para conocer del presente recurso de revisión, remitió los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por acuerdo de seis de octubre de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió dicho recurso; turnando el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo General Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno, respectivamente; en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, sin embargo, debido a la materia civil del problema a resolver, corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. El recurso de revisión planteado por parte de la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada por lista a la quejosa el jueves dos de septiembre de dos mil diez, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir, el viernes tres siguiente. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día lunes seis y terminó de correr el miércoles veintidós de septiembre de dos mil diez, habiéndose descontado los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de septiembre, por ser sábados y domingos, respectivamente; así como los días catorce, quince y dieciséis del mismo mes, de conformidad con el Acuerdo General 2/2006, de fecha treinta de enero de dos mil seis, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal y el Acuerdo 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como el acuerdo de fecha once de agosto del año en curso del propio Consejo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el miércoles veintidós de septiembre de dos mil diez, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Las consideraciones necesarias para la resolución del presente asunto son las siguientes:


  1. La parte quejosa, en los conceptos de violación que hizo valer en la demanda de amparo, alegó, en síntesis, lo siguiente:

  • Que la sentencia reclamada violaba en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al haberse declarado infundado el recurso de revocación interpuesto, ello ante la supuesta falta de expresión de agravios.

  • Que la autoridad responsable viola en su perjuicio los preceptos constitucionales citados, en virtud de que la resolución impugnada no se dictó en apego a los principios de congruencia y exhaustividad.


  1. Las consideraciones que sustentaron la sentencia recurrida, son las siguientes:


Determinó que resultaban inoperantes e infundados los conceptos de violación planteados por la quejosa.


En primer término, precisó que la litis consistió en determinar si dicho escrito era apto o no, para tener a la apelante por presentada en tiempo y forma, ocurriendo al tribunal de apelación para continuar el susodicho recurso; es decir, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles


Por otro lado, consideró que del análisis integral de la resolución reclamada se advertía que el contenido sustancial de algunos planteamientos ya había sido desestimado por el Tribunal Unitario, en razón de tratarse de la reiteración de los argumentos planteados en el recurso de revocación que dio origen a dicho fallo.


Declaró infundado el argumento de la quejosa, en el que alegó que no era aplicable al caso, el criterio invocado por el Tribunal Unitario al tenor de la jurisprudencia APELACIÓN. LOS TRES DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA CONTINUACIÓN DEL RECURSO, DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE NOTIFIQUE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN Y NO A PARTIR DE QUE SE RECIBAN LOS AUTOS EN EL TRIBUNAL DE ALZADA.


Lo anterior, porque consideró que para determinar el criterio que se contiene en una jurisprudencia y por ende su oponibilidad a un caso en concreto, no basta con leer su rubro, pues lo indispensable es conocer su texto y sobre todo la ejecutoria que le dio origen; en principio, porque de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, en relación con el Capítulo Primero de las Reglas para la elaboración de las tesis aisladas y jurisprudenciales contenido en el acuerdo número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del poder judicial de la federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril de dos mil tres, se sigue que aquél (el rubro) no es sino … el enunciado gramatical que identifica al criterio interpretativo plasmado en la tesis, cuyo objeto es reflejar con toda concisión, congruencia y claridad la esencia de dicho criterio y facilitar su localización, proporcionando una idea cierta del mismo.


Precisó, además, que no era óbice a lo anterior, lo alegado en el sentido de que ni en el capítulo II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en que se prevé la integración, funcionamiento y competencia de los Tribunales Unitarios, ni en su artículo 32, se establece que para la continuación del recurso de apelación interpuesto contra sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Distrito, los apelantes deban presentar (dirigir, dice la quejosa) sus escritos de expresión de agravios en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del...

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