Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 374/2011)

Sentido del fallo19/09/2012 SIN MATERIA.
Fecha19 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA),231/2011, RELACIONADO CON EL R.C. 204/2011),215/2009),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 216/2009)),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA)
Número de expediente374/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 374/2011


CONTRADICCIÓN DE TESIS 374/2011.

SUSCITADA entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Quinto y Tercer EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.






PONENTE: ministrO guillermo i. ortiz mayagoitia.

SECRETARIO: oscar vázquez moreno.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil doce.





V I S T O S, para resolver la contradicción de tesis 374/2011, suscitada entre los Tribunales Colegiados Quinto y Tercer en Materia Civil del Primero Circuito.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio **********, recibido el dieciocho de agosto de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho órgano al resolver la **********, el cual, dijo, coincide con la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, de rubro: “DIVORCIO INCAUSADO. SÓLO LAS RESOLUCIONES QUE EN VÍA INCIDENTAL DECIDAN RESPECTO DEL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES SON RECURRIBLES” y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, al resolver el amparo directo 216/2009, que dio origen a la tesis I.3°.C.758 C, de rubro “DIVORCIO. LAS DETERMINACIONES DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE. SON SUSCEPTIBLES DE IMPUGNARSE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó registrar el expediente con el número de contradicción de tesis 374/2011; admitió a trámite la denuncia; giró oficio al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a fin de que remitiera copias certificadas de la ejecutoria relativa al amparo directo 216/2009, así como de los asuntos más recientes en los que haya sostenido un criterio similar y los disquetes que contuvieran la información respectiva; además, ordenó modificar la carátula del expediente, a fin de no incluir al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil once, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema; asimismo ordenó turnar el asunto al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para que propusiera el proyecto correspondiente.


Mediante certificación de veintiuno de septiembre de dos mil once, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República, para que se manifestara en relación con la presente contradicción de tesis, transcurriría del veintitrés de septiembre al cuatro de noviembre del mismo año.


Por oficio **********, recibido el diecisiete de octubre de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió la opinión concerniente al presente asunto, en la cual señala que sí existe contradicción de tesis, pero que debería quedar sin materia, de acuerdo a lo resuelto en las contradicciones de tesis 63/2011, 180/2011 y 342/2011.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre tribunales colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue formulada por el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos de los previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, de ahí que, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. A fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Resolvió el amparo en revisión (improcedencia) 231/2011, interpuesto por **********, contra el auto dictado en el juicio de amparo indirecto 514/2011-IV, a través del cual, se desechó su demanda de amparo.


Para una mejor comprensión, resulta conveniente precisar los antecedentes del caso, los cuales se resumen a continuación:


**********, inició juicio de divorcio sin expresión de causa contra **********; admitida la demanda de divorcio, entre otras providencias, el juez de instancia fijó una pensión alimenticia provisional a favor de su hijo.


Al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, ********** solicitó se dejara sin efectos cualquier pensión alimenticia decretada a favor de la actora, toda vez que ésta tenía ingresos; además, se dejará sin efectos la fijada a favor de su hijo, por ser mayor de edad.


En atención a lo solicitado, el juez de la causa determinó que no ha lugar a proveer de conformidad, toda vez que esa no era la vía ni la forma para reclamar lo así peticionado.


En contra de dicha determinación, el reo promovió demanda de amparo indirecto, misma que fue desechada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Informe con tal resolución, **********, promovió el recurso...

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