Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 995/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 205/2016 (D.A. 4152/2016)))
Número de expediente995/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 995/2017





RECURSO DE INCONFORMIDAD 995/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DE LA LEY DE AMPARO.

QUEJOSA Y RECURRENTE: P.G.C.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA

SECRETARIA AUXILIAR: M. díaz figueroA



Vo.Bo.

ministrO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


COTEJADO:


VISTOS; y

RESULTANDO



PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, P.G.C., por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de cinco de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal, en el juicio de nulidad 25999/14-17-13-4.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito donde se registró con el número D.A. 205/2016.


TERCERO. El treinta y uno de agosto dos mil dieciséis, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concedió el amparo solicitado para los efectos que más adelante se precisan.


CUARTO. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana dictó sentencia en cumplimiento.


QUINTO. Previa vista que se otorgó a las partes, el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


SEXTO. Inconforme con esa determinación, Porfiria Gutiérrez Ceballos interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SÉPTIMO. Por acuerdo de trece de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de circuito tuvo por interpuesto el medio de impugnación de mérito y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


OCTAVO. Mediante proveído de veinte de junio de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 995/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


NOVENO. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. El recurso de inconformidad fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Las manifestaciones que en vía de agravios hace valer la parte recurrente consisten esencialmente en que el Tribunal Colegiado no realizó un análisis pormenorizado de los efectos de la sentencia de amparo ni del actuar de la responsable para determinar que se encontraba cumplida, dejando en estado de indefensión a la trabajadora pues no señala de forma clara el actuar de la responsable por el que tuvo por cumplido cada efecto de la sentencia.


Por otro lado, afirma que existe un cumplimiento defectuoso de la sentencia pues únicamente se hace mención de las diferencias que se pagaron pero nada se dice respecto a las actualizaciones, como se había ordenado en la sentencia de amparo, razón por la cual solicita se requiera al Director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para que se realicen las referidas actualizaciones.


QUINTO. La materia de estudio de este recurso de inconformidad se circunscribe a examinar si la ejecutoria de amparo se cumplió en su totalidad, sin excesos o defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la queja prevista en el artículo 213 de la Ley de Amparo vigente.


Ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, ya que si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia que suplir a favor de la recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ésta, se precederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia e, incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Así las cosas, es preciso mencionar que en la ejecutoria de amparo el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional a la quejosa, para los efectos siguientes:


(…)deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva resolución en la que, atendiendo lo dispuesto en este fallo constitucional, abordando de forma debida y completa la litis propuesta, tomando en cuenta la legislación efectivamente aplicable y las jurisprudencias y demás criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, resuelva conforme a derecho el juicio contencioso..” 4


Los efectos precisados con antelación cobran sentido si se tiene presente que la decisión del Tribunal Colegiado obedeció, en esencia, a que la responsable perdió de vista que la legislación aplicable, no era la fracción I, inciso a), del artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sino la fracción II, inciso a), de ese mismo numeral, al referirse a aquellos que se hayan pensionado a partir del uno de enero de dos mil diez, como en el caso concreto.


Por otro lado, consideró que la carga de la prueba, respecto a los incrementos de la pensión no correspondía a la parte actora, ya que para su determinación debió tomarse en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 93/2013 (10a.) y en este sentido estimar que era al patrón a quien le correspondía demostrar que se habían realizado los incrementos.


Asimismo, determinó que resultaba incorrecto que la Sala responsable hubiera señalado que sus conclusiones derivaban de los lineamientos fijados en la resolución del recurso de revisión R.F. 161/2015.


Por último, concluyó que la litis del juicio de nulidad debía ceñirse en determinar la legalidad o no de los incrementos de la pensión, mas no lo relativo a los incrementos de diversas prestaciones en dinero como los “bono de despensa” y “previsión social múltiple”, pues, como lo dijo la juzgadora contenciosa, del escrito de la actora, que originó la negativa ficta, únicamente se desprendía que ésta solicitó al Instituto demandado los incrementos de la pensión y no de otra prestación; tal como se desprende de la siguiente transcripción del juicio de amparo.


(…)1. La Sala responsable determinó que la legislación efectivamente aplicable a la actora, lo era el artículo Décimo Transitorio, fracción I, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y ello pues su pensión se otorgó el uno de enero de dos mil diez. Efectivamente, como lo precisó adecuadamente la Sala responsable, a la actora se le concedió su pensión el uno de enero de dos mil diez; sin embargo, pierde de vista que la legislación aplicable, no resulta ser la fracción I, inciso a), del artículo Décimo Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sino la fracción II, inciso a), de ese mismo numeral, pues precisamente es el aplicable a aquellos que se hayan pensionado a partir del uno de enero de dos mil diez (…).En torno a lo anterior, la Sala responsable debe reconocer que el derecho aplicable, en cuanto a la pensión de la actora, es la legislación vigente en el momento mismo en que se le concedió, por lo que, únicamente, podrán otorgarse los beneficios y prerrogativas establecidas en dicha legislación, sin que pueda aplicarse, ya sea en beneficio o perjuicio, diversa legislación vigente en diverso momento, como lo pretende la quejosa en su demanda de amparo, pues el derecho a exigir los beneficios otorgados por la Ley del Instituto demandado nace, precisamente, en el momento en que se pensiona, no antes ni después, por lo que, como se dijo, la normativa a tomarse en cuenta, es la aplicable para aquellos que se pensionaron a partir del uno de enero de dos mil diez.

2. La Sala señaló que como la actora negó que los incrementos que se realizaron en su pensión fuera los correctos y la autoridad demandada no afirmó haberlos realizado conforme a ley, entonces, correspondía la carga de la prueba a la actora, por lo que, entonces, tenía que acreditar que efectivamente dichos incrementos no fueron realizados conforme a derecho. Como bien lo dispuso la juzgadora contenciosa, la...

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