Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 842/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 21/2016 (ANTES 613/2014)))
Número de expediente842/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 8 ECURSO DE INCONFORMIDAD 842/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 842/2016 QUejosA: M.E.C. GUALO




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil catorce, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Cuernavaca, Morelos, M.E.C.G., por conducto de su apoderada legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


  • Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.




TERCEROS INTERESADOS:

  • Poder Ejecutivo del Gobierno de Estado de Morelos.

  • Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado de Morelos.


ACTO RECLAMADO:

  • El laudo de fecha treinta de junio de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, dentro del juicio laboral número **********.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de tres de septiembre de dos mil catorce1, la admitió y ordenó su registro con el número AD **********.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha tres de julio del dos mil quince2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por oficio ********** de quince de julio de dos mil quince3, los magistrados integrantes del Tribunal responsable informaron que por acuerdo de esa misma fecha dejaron insubsistente el laudo de fecha treinta de junio de dos mil catorce e informaron de distintos actos emitidos en cumplimiento de la sentencia de amparo.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis4, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Por acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento acordó que en relación a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados, la nueva denominación de este órgano jurisdiccional será Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito con residencia en Cuernavaca, M..


SÉPTIMO. Posteriormente, por auto de veintinueve de abril de dos mil dieciséis5 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


OCTAVO. Inconforme con la resolución anterior, el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis6 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito en Cuernavaca, M., el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


NOVENO. Mediante acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis7, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 842/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


DÉCIMO. Por acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis8, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por R.A.G.V. en su carácter de apoderada legal de M.E.C.G., parte quejosa en el juicio de garantías9.


TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el martes tres de mayo de dos mil dieciséis, (según consta a foja 527 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles cuatro de ese mismo mes y año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes seis de mayo al jueves veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós así como cinco de mayo de ese mismo año por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


CUARTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios en esencia lo siguiente:


  1. El Tribunal responsable consideró como “altos funcionarios públicos” a diversos ciudadanos ordenando el desahogo de la prueba a su cargo mediante oficio y desechando la prueba de interrogatorio libre y directo sin ninguna motivación y justificación, lo que estima incorrecto.


  1. La autoridad responsable mutó y/o convirtió la prueba confesional de D.G.B. y E. de la O Ramos a testimonial dejando como consecuencia la deserción de dicha prueba, lo que estima incorrecto.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos:10


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado, y


  1. R. el procedimiento hasta el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 115 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, en su etapa de calificación de las pruebas ofrecidas por las partes, en la que deje intocado lo que no es materia de concesión y provea lo conducente sobre su admisión, en la parte íntegra o parcial que estime pertinente, en los...

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