Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 529/2012)

Sentido del fallo30/10/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente529/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: R.F. 262/2012 (R.F. 57/2012),)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 374/2003, R.F. 55/2004, R.F. 20/2005, R.F. 155/2005, R.F. 156/2005 )
Fecha30 Octubre 2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 529/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 529/2012.

SUSCITADA eNTRE EL TERCER Tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO Circuito Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA administrativa DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIA: P.Y.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de octubre de dos mil trece.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO.- Denuncia. Mediante oficio número 1635/2012 de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce, presentado el día veintidós de noviembre del mismo año, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de revisión fiscal 262/2012, y el sostenido en el recurso de revisión fiscal 55/2004, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, del que derivó la jurisprudencia VI.3°.A. J/55 de rubro: “CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE ACTUALIZA TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS AUTODETERMINADOS O DE LOS DERIVADOS DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPECTIVA, AUN CUANDO SE HAYA AUTORIZADO SU PAGO EN PARCIALIDADES”.


SEGUNDO.- Admisión y trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó y registró el expediente de la contradicción de tesis con el número 529/2012, y la admitió a trámite.

Solicitó a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, copia certificada de las resoluciones dictadas en el amparo directo 374/2003, así como de los recursos de revisión fiscal 55/2004, 20/2005, 155/2005 y 156/2005, así como su envío por vía electrónica. Igualmente, requirió a los Presidentes de los órganos jurisdiccionales mencionados que informaran si estaba vigente el criterio sustentado en los medios impugnados que se estimaron contradictorios o, en su caso, la causa de tenerlo por superado o abandonado.


Posteriormente, ordenó pasar el expediente para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales, y en consecuencia, remitió los autos a la Sala de su adscripción.


Finalmente, ordenó dar vista a la entonces Procuradora General de la República para que, en su oportunidad, y de estimarlo necesario, rindiera opinión respecto al tema a dilucidar.


TERCERO.- Plazo para el pedimento. El treinta de noviembre de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de ésta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo concedido a la entonces Procuradora General de la República para que expusiera su parecer en el caso, transcurriría del tres de diciembre de dos mil doce al veintinueve de enero de dos mil trece.


Mediante oficio DGC/DCC/77/2012 de veintiocho de enero de dos mil trece, la Agente del Ministerio Público de la Federación, emitió su informe en el sentido de que, por un lado, sí existía la contradicción de tesis denunciada, y por el otro, debía prevalecer el criterio relativo a que el inicio de la prescripción del cobro del saldo insoluto, no excluye el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad fiscal, para constatar la veracidad de la información, y la correcta cuantificación de la obligación tributaria, pues la caducidad inició desde que se debió haber entregado el tributo, por lo que no se suspendió con la solicitud de pago en parcialidades.


CUARTO.- Avocamiento. En fecha nueve de enero de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala, mediante proveído ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto.


QUINTO.- Returno. En sesión del siete de agosto de dos mil trece, la propuesta de resolución del Ministro L.M.A.M. se sometió a discusión de los integrantes de la Segunda Sala, y por mayoría de tres votos de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, y de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y S.A.V.H., se determinó desechar el proyecto, por lo que por proveído de fecha doce de agosto de dos mil trece, se ordenó returnar los autos a este último, para que elaborara una nueva propuesta.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril dos mil trece; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno del mismo mes y año; y en el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios versa sobre la materia administrativa, en la que esta Sala se encuentra especializada.


No pasa inadvertida la entrada en vigor de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el pasado seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el correspondiente al dos de abril de dos mil trece, en el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico el artículo 226, los cuales disponen:


Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…)


XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;


(…)”.


Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;


II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de...

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