Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3658/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 452/2015))
Número de expediente3658/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3658/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3658/2016


QUEJOSo y recurrente: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 3658/2016, interpuesto contra la sentencia que dictó el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el uno de junio de dos mil dieciséis, al resolver el Amparo Directo **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el cuatro de septiembre de dos mil catorce, el quejoso ********** fue detenido, tras ejecutarse una orden de aprehensión librada en su contra, pues se le atribuye que en su carácter de contribuyente y empleado público, en el período de enero a diciembre de dos mil nueve, obtuvo ingresos acumulables cuantificados en $********** (**********), y omitió, por más de doce meses, presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al mencionado ejercicio fiscal, lo cual implicó que dejó de pagar la contribución correspondiente por la cantidad de $********** (**********), afectando los ingresos del Estado. Sucesos que dieron origen a la averiguación previa correspondiente, por la posible comisión del delito Defraudación Fiscal Equiparada, previsto en el artículo 109, fracción V del Código Fiscal de la Federación.

2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales de la Ciudad de México, se registró como causa penal ********** y en sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil quince, se declaró al enjuiciado penalmente responsable del delito materia de la indagatoria, y se le impuso la pena de tres años tres meses de prisión, entre otras.


3. Segunda instancia. El sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca penal **********, en el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, y en sentencia de seis de noviembre de dos mil quince, se confirmó el fallo de primer grado.


SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil quince, el quejoso promovió juicio de amparo directo1, contra el referido Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, y el citado Juez Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales; a la primera autoridad le reclamó la mencionada sentencia de seis de noviembre de dos mil quince, cuya ejecución atribuyó a la autoridad restante; señaló como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P. lo registró como Amparo Directo **********, lo admitió a trámite y le dio intervención al Ministerio Público de la Federación.2


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de uno de junio de dos mil dieciséis3, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso lo interpuso mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento4.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintiocho de junio del mismo año5, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión 3658/2016, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintidós de agosto del año en curso6, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el noveno día del plazo de diez días con que se contaba para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó la sentencia, mediante lista publicada el tres de junio de dos mil dieciséis7, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (seis de junio), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del siete al veinte de junio del mismo año (sin contar el cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve del citado mes, por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el diecisiete de junio.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, se procederá a la reseña de los conceptos de violación; de las consideraciones de la sentencia recurrida y de los agravios expresados.


  1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, lo siguiente:


1. La sentencia reclamada es violatoria de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, contenidos entre otros, en los artículos 1, 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, porque se le trata de privar de su libertad personal y de sus derechos, sin que en el juicio seguido se hayan cumplido las formalidades esenciales del procedimiento al no haberse respetado las formalidades esenciales del procedimiento, y violado su garantía de igualdad.


2. El Tribunal Unitario incurrió en violación al principio de retroactividad de la ley, en relación con el diverso principio de convencionalidad, ya que al dictar su resolución no aplicó en su beneficio la norma más favorable, es decir, el artículo 109, fracción V del Código Fiscal de la Federación vigente, por lo que considera además que se violó en su perjuicio lo previsto en los artículos 1, 8, 21 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1 y 14 de la Constitución Federal y 56 del Código Penal Federal.


3. La autoridad responsable en ningún momento le da valor a las pruebas aportadas por la defensa dentro de la secuela procesal del juicio seguido en su contra, y tampoco considera las violaciones al procedimiento llevadas a cabo durante la integración de la averiguación previa y a éstas les otorga valor probatorio pleno.


4. La inconstitucionalidad de la fracción V del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, en tanto contrasta con lo establecido en los numerales 14. 16, 18 y 22 de la Constitución Federal, por lo que hace al principio de exacta aplicación de la ley penal.


5. La responsable resuelve que los medios de prueba que fueron desahogados durante el juicio son suficientes, fidedignos e idóneos para tener por acreditado el delito que se le atribuye falsamente, realizando un análisis superfluo de las contradicciones que existen entre lo manifestado por los peritos, así como las que datan entre ella y los testigos de cargo, bajo el argumento de que las contradicciones son accidentales, por ello es necesario matizar las contradicciones existentes en la causa.


6. La magistrada responsable no valoró de manera lógica y de acuerdo a las máximas de la experiencia las pruebas, pues no es posible que le de credibilidad a cada una de las versiones que precisó, cuando contienen contradicciones sustanciales, lo que evidencia que únicamente realizó un estudio superficial, porqué aun y cuando invoca el criterio de jurisprudencia “TESTIGOS, APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.”, en ningún momento agotó los elementos de justipreciación establecidos en el Código Procesal Penal.

7. El hecho de que con posterioridad a haber admitido que las pruebas, resultan eficaces para corroborar de manera circunstancial el hecho imputado, sin precisar a qué se refiere con el hecho de que con el dicho de los testigos, se demuestra el delito de...

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