Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7097/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA. 601/2017))
Número de expediente7097/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7097/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7097/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: DAIMLER FINANCIAL SERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Irving Vásquez Ortiz



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7097/2018, interpuesto por el D.F.S., sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, contra la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil dieciocho por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 601/2017.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Procedimiento Administrativo. El cinco de febrero de dos mil quince, se notificó a Daimler Financial Services, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, la queja que presentó T.P.S., el día anterior, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con la finalidad de que dicha entidad financiera diera cumplimiento a lo establecido en la disposición tercera, fracción III, de las Disposiciones de C. General aplicables a las Entidades Financieras en Materia de Despachos de Cobranza, a más tardar el diecinueve de marzo del mismo año.


  1. Mediante oficio INCQEX149/DGSL/2015/544 de catorce de septiembre de dos mil cinco, se precisó que el plazo establecido en las referidas disposiciones de carácter general para responder las quejas remitidas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, relacionadas con la gestión de cobro de sus despachos de cobranza, era de treinta días hábiles a partir de la recepción de dichas quejas. No obstante, de la información contenida en el Registro de Despachos de Cobranza (REDECO), se observaba que dio respuesta a la queja remitida, una vez que concluyó el plazo para la atención de la misma, por lo que incumplió lo establecido en la tercera, fracción III, de las disposiciones.


  1. En tal sentido, se hizo de su conocimiento que se enviaría la información respectiva, a la unidad administrativa competente, a fin de que, de considerarse procedente, se iniciara el procedimiento de sanción, destacando que en el oficio detallado, no aparece la firma del licenciado Jorge Adrián Kuk Olvera, Director de Disposiciones, Convenios, Contratos y Recursos de Revisión de la Dirección General de Servicios Legales de la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.


  1. Con motivo de lo anterior, por oficio CONDUSEF/VJ/DGAS/DASEF/7197/2015, de veintiocho de septiembre de dos mil quince, emitido en el expediente DGSL/2015/REDECO/587, la Directora de Arbitraje y Sanciones a Entidades Financieras de la Dirección General de Arbitraje y Sanciones de la Vicepresidencia Jurídica de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, inició el procedimiento de sanción y otorgó a D.F.S., sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, su derecho de audiencia, a fin de que en el plazo de diez días hábiles legalmente computados, manifestara lo que a su interés conviniera y ofreciera pruebas por escrito que lograran desvirtuar el probable incumplimiento.


  1. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil quince, en la oficialía de partes de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, el representante legal de la entidad financiera quejosa, realizó diversas manifestaciones y ofreció pruebas; sin embargo, el dos de diciembre de dos mil dieciséis, la Directora de Arbitraje y Sanciones a Entidades Financieras, en suplencia por ausencia del Director General de Arbitraje y Sanciones, ambos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, resolvió el expediente administrativo DGSL/2015/REDECO/587, en el que impuso una multa por la cantidad de $14,020.00 (catorce mil veinte pesos 00/100 M.N.)


  1. Juicio de origen Inconforme con la resolución emitida, D.F.S., sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, a través de su apoderado S.M.S.H., promovió demanda de nulidad.


  1. De dicha demanda correspondió conocer a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual lo registró con el número 515/17-EAR-01-4 y la admitió a trámite en la vía sumaria.


  1. Seguidos los trámites de ley, el diez de julio de dos mil diecisiete la Magistrada Instructora adscrita a la Primera Ponencia de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictó la sentencia respectiva en la cual reconoció la legalidad y validez de la resolución administrativa impugnada.


  1. Demanda de A.. Contra la sentencia emitida, la empresa actora promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual la registró con el número 601/2017.


  1. Para los efectos del presente asunto, es oportuno mencionar que en dicha demanda, la quejosa hizo valer, en el primer concepto de violación, la inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, aplicado en la misma, pues afirmó que dicho precepto es violatorio de la garantía de seguridad jurídica, en virtud de que no establece plazo alguno para que, una vez iniciado el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, se elabore y notifique la resolución correspondiente, pues en el caso, entre el inicio y la emisión de la resolución correspondiente medió un plazo superior al de doce meses, por lo que debió operar la figura jurídica de la caducidad.


  1. Seguidos los trámites de ley, mediante sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado resolvió negar la protección constitucional solicitada, por las razones torales siguientes:


  1. En primer lugar, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de A., precisó que examinaría la inconstitucionalidad planteada bajo la óptica de que el numeral realmente reclamado lo constituía el diverso 31 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, pues, de los argumentos de inconstitucionalidad propuestos se advertía que dicha norma es la que regula el cierre de instrucción en el procedimiento sancionador y, en consecuencia, el dictado de la resolución final (no establece un plazo para el dictado de la misma, disenso del que se duele la peticionaria del amparo) y, la que en su caso, podría evidenciar una irregularidad constitucional que afecta su esfera jurídica.


  1. Una vez que consideró cumplidos los supuestos exigidos para emprender el examen de constitucionalidad planteado, precisó que si bien en la norma reclamada no se especificó el plazo con que cuenta la autoridad para emitir la resolución definitoria del procedimiento sancionador administrativo que regula, esa circunstancia no implicó que exista transgresión a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.


  1. Ello es así, pues una vez analizado el artículo 24 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, concluyó que los particulares tienen certeza sobre el plazo de cinco años que como máximo tiene la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, para imponer las sanciones correspondientes.


  1. Así, destaca el hecho de que el legislador instituyó el plazo de caducidad que garantiza a los gobernados que el ejercicio de las facultades sancionatorias, no se prolongará indefinidamente en el tiempo afectando su esfera jurídica, sino que estará sujeto al plazo máximo de cinco años.


  1. R. lo anterior, que el legislador estableció con toda claridad la hipótesis a partir de la cual se comenzará a computar el plazo de caducidad; es decir, del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción; lo cual indudablemente garantiza que los destinatarios de la norma tengan certeza del momento preciso en que pueden dar inicio las facultades sancionatorias de la autoridad y el plazo máximo durante el que podrán extender su ejercicio, en virtud de que con exactitud saben que dicho procedimiento se debe resolver en el plazo...

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