Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 12/2017)

Sentido del fallo10/05/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente12/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 216/2016)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 204/2016)
Fecha10 Mayo 2017
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSEGUNDA SALA

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 12/2017

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 12/2017.


SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: E.R.T..

Colaborador: A.C.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro:


VISTOS, para resolver los autos de la solicitud de reasunción de competencia 12/2017, y;


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes del mismo son los siguientes:


El ocho de diciembre de dos mil diez, fue publicada la “Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla”, en el Periódico Oficial de dicho Estado. Al respecto, en el capítulo I de dicha Ley, se encuentra regulado el Impuesto sobre E. por R. al Trabajo Personal.


Por otra parte, el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, fue publicada la “Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2015”.


Como consecuencia de la expedición de dichas leyes, el quince de enero de dos mil dieciséis, Fujikura Automotive México Puebla, sociedad anónima de capital variable, realizó el pago electrónico del Impuesto sobre E. por R. al Trabajo Personal por la cantidad de $********** (**********), en favor de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla1.


SEGUNDO. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis2, Fujikura Automotive México Puebla, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos siguientes:


Del Congreso del Estado de Puebla y del Gobernador Constitucional del Estado de Puebla, en la esfera de su competencia:


- La iniciativa, aprobación, promulgación, expedición, y abstención de veto de la Ley de Hacienda del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el ocho de diciembre de dos mil diez, en específico los artículos 9 a 20; así como, la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal dos mil quince, en concreto el artículo 7.



Del S. de Gobierno del Estado de Puebla:


- El refrendo y abstención de veto de la Ley de Hacienda del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el ocho de diciembre de dos mil diez, en específico los artículos 9 a 20; así como, la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal dos mil quince, en concreto los artículos 1°, 2° y 7.


Del Director del Periódico Oficial del Estado de Puebla:


- La publicación de la Ley de Hacienda del Estado de Puebla, divulgada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el ocho de diciembre de dos mil diez, en específico los artículos 9 a 20; así como, la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal dos mil quince, en concreto el artículo 7.


Del S. de Finanzas y Administración del Estado de Puebla:


- La falta de refrendo de la Ley de Hacienda del Estado de Puebla, y de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal dos mil quince.


- El pago identificado con el número de referencia **********, folio **********, por la cantidad de $********** (**********).


Del Director de Ingresos dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla:


- La aplicación y ejecución de la Ley de Hacienda del Estado de Puebla y de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla para el Ejercicio Fiscal dos mil quince.


Por acuerdo de diez de febrero de dos mil dieciséis3, el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, admitió a trámite la demanda de amparo, y registró el asunto con el número de expediente **********.


En consecuencia, mediante sentencia terminada de engrosar el quince de abril de dos mil dieciséis4, la Juez de Distrito determinó, por una parte, sobreseer en el juicio por inexistencia de los actos reclamados a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo; y por otra, conceder el amparo solicitado, para el efecto de que no se aplicara en perjuicio de la quejosa la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal dos mil quince y la Ley de Hacienda del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial el ocho de diciembre de dos mil diez, por lo que respecta a los impuestos sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, durante el lapso de su vigencia.


Lo anterior, al estimar fundados los conceptos de violación relativos a que la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal dos mil quince y la Ley de Hacienda del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el ocho de diciembre de dos mil diez, transgreden en perjuicio de la parte quejosa los derechos de legalidad y certeza jurídica, ya que los decretos a través de los cuales se expidieron dichas legislaciones no fueron firmados por el titular del ramo a quien le corresponde; es decir, el S. de Finanzas y Administración del Estado de Puebla, conforme a lo establecido por el artículo 92 de la Constitución Federal y 84 de la Constitución Política de dicho Estado.


TERCERO. Recurso de revisión. En contra de tal resolución, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciséis5, el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en representación del Titular de esa Secretaría, interpuso recurso de revisión, en el que, entre otras cuestiones relativas a la incongruencia de la sentencia, alegó que las leyes tildadas de inconstitucionales no lo son, pues resulta inaplicable el criterio invocado en la sentencia de la Juez de Distrito en el que se interpreta la legislación del Estado de Querétaro; pues en la especie, debió concluirse que no existe obligación de refrendo alguna, pues los decretos reclamados fueron expedidos por el Congreso del Estado de Puebla y no por el Gobernador de dicho Estado; además de que de reconocer tal omisión generaría un colapso de la administración del Estado.


Dicho recurso fue admitido el diecisiete de mayo de ese mismo año por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y fue registrado con el número de expediente **********6.


Por su parte, Fujikura Automotive México Puebla, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión adhesivo7, mismo que fue admitido por el Tribunal Colegiado mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis8.


Al respecto, en sus respectivos agravios, la recurrente adhesiva reitera la necesidad del refrendo del S. del ramo para la validez de las leyes combatidas, de conformidad con las jurisprudencias 167/2015 y 168/2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


En consecuencia, en sesión de doce de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir la sentencia respectiva, determinó solicitar a este Alto Tribunal la facultad de atracción de que dispone para conocer del asunto.


Lo anterior, al considerar que la litis en el presente recurso se centra, entre otras cosas, en dilucidar sobre el criterio relativo a la limitante de aplicabilidad de las jurisprudencias 167/2015 y 168/2015, emitidas por esta Segunda Sala; ello, pues consideró que aun cuando este Alto Tribunal ya determinó que, para su validez, los decretos emitidos por el Gobernador del Estado de Puebla (ya sea que provengan del Congreso Estatal o que sean propios), tienen que estar firmados por éste, por el S. General de Gobierno y por el S. del ramo al que el asunto corresponda; la determinación de invalidez jurídica de los decretos de que se trate, no dependerá de la falta de firma de alguno de esos funcionarios, sino de la fecha en que se hayan expedido con relación a la fecha de publicación de las jurisprudencias en comento, en el Semanario Judicial de la Federación del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. Trámite de la solicitud. En consecuencia, mediante acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal de veintitrés de enero de dos mil diecisiete9, se admitió a trámite la presente solicitud de reasunción de competencia, registrándola con el número de expediente 12/2017; y se ordenó turnar el asunto a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución.


Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete10, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos de la presente solicitud de...

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