Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6796/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 605/2016))
Número de expediente6796/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6796/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: SERVICIO ZACUALPAN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 6796/2017, interpuesto por Servicio Zacualpan, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el expediente del amparo directo 605/2016 y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES



  1. Juicio de origen. La quejosa promovió juicio de nulidad contra la resolución en que la Procuraduría Federal del Consumidor le impuso una multa por infringir la NOM-055-SCFI-2011 relativa a los Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.


  1. Sentencia del juicio de nulidad. La sala del conocimiento reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.


  1. Juicio de amparo directo. La parte actora promovió amparo directo en que alegó, esencialmente, las siguientes cuestiones de legalidad:


  • La sentencia reclamada contraviene el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que está indebidamente fundada y motivada porque:

  • La autoridad demandada, al emitir la orden de verificación, incumplió lo dispuesto por el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  • Indebidamente se declaró infundado el argumento en que adujo que la orden de verificación es ilegal por no señalar con precisión el objeto de la verificación.

  • La sala omitió estudiar el concepto de impugnación en que se sostuvo que la orden de verificación es genérica en su objeto.

  • Al declarar inoperantes los conceptos de impugnación tercero y quinto, la sala le resta importancia al hecho de que los verificadores se excedieron en sus facultades.

  • Incorrectamente se declaró inoperante el argumento relativo a que la autoridad responsable omitió fundar su competencia en el artículo 16 constitucional.

  • La imposición de la multa es ilegal al no tomar en cuenta la verdadera capacidad económica de la quejosa.

  • La multa es ilegal al derivar de una orden de verificación genérica.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo por estimar inoperantes los conceptos de violación. Esencialmente decidió que:1


  • La sala responsable sí analizó los argumentos relacionados con el objeto de la orden de verificación y la quejosa no controvirtió las consideraciones de la sentencia.

  • La orden de verificación no es genérica ni imprecisa en su objeto.

  • Declaró inoperantes los argumentos relacionados con la fundamentación de la competencia y con la individualización de la sanción, por no combatir las consideraciones de la sentencia reclamada.


  1. Revisión principal y agravios. La quejosa recurrió y alega lo siguiente:2


  • El tribunal omitió realizar una interpretación conforme del numeral 1, párrafo tercero, 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  • El Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 3, fracciones II y V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

  • Esa norma debe interpretarse en el sentido de que es obligación de la autoridad especificar el objeto de la orden de verificación y estar fundada y motivada.

  • El colegiado debía hacer control ex officio.

  • La sentencia transgrede los derechos humanos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en relación con los numerales 1, 14 y 16 constitucionales, al calificar de inoperantes sus argumentos.

  • Reitera que el objeto de la orden de visita es genérico.


  1. CONSIDERACIONES


          1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX3, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo4; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20136.


          1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II7, de la Ley de Amparo.


          1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


          1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


          1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando8:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


          1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad.


          1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, pues en la demanda de amparo directo no se propuso algún concepto de violación que planteara la inconstitucionalidad de alguna norma general cuyo examen hubiera omitido el tribunal colegiado del conocimiento ni mucho menos resuelto y tampoco estableció la interpretación directa de un precepto constitucional. En efecto, en su demanda de amparo la quejosa únicamente propuso los siguientes argumentos de legalidad:


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